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CSJ - STL16938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16938-2024 Radicación n.° 77308 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el promotor promovió proceso ordinario laboral contra Medicina Intensiva del Tolima S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de 30 de enero de 2019 a 31Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2022 y se condenara al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, salario de agosto de 2022, auxilio de transporte, «bonificación no ausentismo y traslado en ambulancia», indemnización moratoria, indexación, intereses « comerciales» y moratorios. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024 determinó:

moratorios. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024 determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE y la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente del 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero:  La indexación del salario causado de 01 de agosto al 31 de agosto de 2022, la cual deberá ser calculada por la pasiva desde el 31 de agosto del 2022 hasta el 15 de marzo 2023, fecha de pago de la acreencia.  Por concepto de CESANTÍAS: $782.848 debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta la de pago efectivo.  Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $63.150 debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta la de pago efectivo.  Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $197.330 debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta la de pago efectivo.  Por concepto de VACACIONES: $1.886.233 debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta la de pago efectivo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 5

la fecha de terminación del contrato hasta la de pago efectivo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 77308

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Cuestionó que en el proceso que su excompañera de trabajo Johana Andrea Montoya Puerta promovió contra la misma entidad y que se identificó con el consecutivo 73349310500120230007501, el colegiado confirmó la indemnización moratoria. Agregó que en otra causa radicada con el número 73349310500120230010601, que un amigo suyo presentó, la autoridad revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al pago de la indemnización en cita. Criticó que, en el último de los fallos en mención las pretensiones, la demandada y el apoderado del extremo activo eran los mismos, «lo cual claramente desconoció la Dra. Mónica Jimena Reyes Martínez Magistrada del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala laboral, ponente de mi proceso». Expuso que, después que la magistrada ponente emitió la sentencia en su proceso, hizo parte de la que se dictó el 12 de septiembre de 2024 [radicado 73349310500120230007501 en el que Johana Andrea Montoya Puerta fue la demandante], «en donde hizo sala con el Dr. JAIR ENRIQUE MURIILO MINOTTA» y en el que « no manifestó salvamento de voto

[radicado 73349310500120230007501 en el que Johana Andrea Montoya Puerta fue la demandante], «en donde hizo sala con el Dr. JAIR ENRIQUE MURIILO MINOTTA» y en el que « no manifestó salvamento de voto alguno, a pesar de que ya había manifestado su oposición al reconocimiento de la indemnización moratoria como sucedió en mi caso». A su juicio, recibió un trato desigual por parte de la funcionaria en mención, quien «tiene dos posturas contrarias […] ya que a dos excompañeros de trabajo míos que laboraron conmigo en la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA, si [sic] se les reconoció la indemnización moratoria». En su sentir, la situación económica que alegó la entidad que demandó no es justificación para dar por acreditada la buena fe. 3Radicación n.° 77308

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Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de septiembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual no se accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria a su favor. La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 12 siguiente y, con auto de 13 de ese mes y

reconocimiento de la indemnización moratoria a su favor. La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 12 siguiente y, con auto de 13 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, ponente del asunto que se censura por esta vía, resumió en qué consistió su intervención y agregó: Surtido el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2024 esta Corporación dispuso confirmar la sentencia apelada. El anterior pronunciamiento encontró su sustento en el análisis de las pruebas recaudadas y que permitió a la Sala concluir que en el caso específico y de manera particular el incumplimiento del empleador no revelaba mala fe o interés de defraudar los derechos del trabajador. Ahora respecto a la participación como miembro de la Sala que resolvió un asunto de similares contornos, pero no iguales dentro del radicado 73349-3105-001-2023-00075-01 [donde Johana Andrea Montoya Puerta fue la demandante] lo que conllevó a una decisión diferente frente a la condena por sanción moratoria, decisión en la que la suscrita presentó aclaración de voto:

ACLARACION DE VOTO Rad. 733493105001202300075-01

Presento aclaración de voto en el sentido de que comparto el proyecto pese a

sanción moratoria, decisión en la que la suscrita presentó aclaración de voto:

ACLARACION DE VOTO Rad. 733493105001202300075-01

Presento aclaración de voto en el sentido de que comparto el proyecto pese a que bajo mi ponencia se dictó sentencia a favor de la demandada confirmando la absolución de la indemnización moratoria, en el radicado 73349-31-05-0012023-00030-01, pues tal como se señaló en dicha providencia “…en este caso específico y de manera muy particular, el incumplimiento del empleador no 4Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 revela mala fe, por el contrario, el análisis de la conducta de éste devela que su actuar no estuvo orientado a defraudar los intereses del trabajador, sino que por el contrario solventó de manera cumplida sus obligaciones y fue tan solo hasta agosto de 2022 que incurrió en incumplimientos que no emanan de su voluntad sino de la situación financiera que atraviesa la empresa y que le han impedido solventar las deficiencias prestacionales a su cargo, pues, el salario adeudado fue satisfecho aunque de manera tardía, lo que no desdibuja el actuar de buena fe que se observa durante la ejecución de toda la relación laboral. (…) Adicionalmente, no puede dejarse de lado la conducta procesal de la demandada, que se hizo parte en el proceso, participó activamente en cada etapa del proceso y nunca negó que adeudaba los emolumentos adeudados, lo que reitera que la conducta de la pasiva nunca estuvo orientada a aludir responsabilidades respecto del trabajador, por el contrario, su intención ha sido

del proceso y nunca negó que adeudaba los emolumentos adeudados, lo que reitera que la conducta de la pasiva nunca estuvo orientada a aludir responsabilidades respecto del trabajador, por el contrario, su intención ha sido cumplir con sus obligaciones como empleador.” [sic] De donde resulta que los hechos y circunstancias ocurridas en uno y en otro proceso son diferentes, por lo cual la sustentación y resultas también son disimiles. […] Así las cosas, no se advierte vulneración a la igualdad o al debido proceso, y mucho menos la existencia de una doble postura jurídico procesal. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo de acceso al expediente. Iván Guillermo Giraldo, quien dijo ser « representante legal » de Medicina Intensiva del Tolima S.A. se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que este no anexó certificado de existencia y representación legal o documento alguno que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 77308

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual no se accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -5 de septiembre 2024y la presentación de la queja -7 de noviembre de 6Radicación n.° 77308

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de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -5 de septiembre 2024y la presentación de la queja -7 de noviembre de 6Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, el fallador plural empezó por referirse a su competencia para resolver la alzada y, seguidamente, precisó que no había discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes de 30 de enero de 2019 a 31 de agosto de 2022, porque así se declaró en primera instancia y no fue objeto de reparo por las partes. Al plantear el problema jurídico indicó que este se concretó a determinar si era procedente la condena por indemnización moratoria. A continuación, el fallador plural se anticipó a argumentar que la demandada acreditó que su actuar fue de buena fe, por lo que se debía confirmar la sentencia de primer grado. Para fundamentar su tesis trajo a colación el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras analizar las pruebas adosadas al expediente, la autoridad accionada explicó que el contrato se mantuvo vigente de 30 de enero de 2019 a 31 de agosto de 2022 y, conforme lo indicó el actor en su escrito de demanda y se verificó de las documentales que se aportaron, el empleador

accionada explicó que el contrato se mantuvo vigente de 30 de enero de 2019 a 31 de agosto de 2022 y, conforme lo indicó el actor en su escrito de demanda y se verificó de las documentales que se aportaron, el empleador suplió con suficiencia las acreencias laborales de 2019, 2020 y 2021 y fue hasta el año 2022, «con ocasión de las dificultades económicas y financieras que atravesaba que empezaron los incumplimientos, pues, 7Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 indiscutible es que la entidad demandada desde el año 2022 tenía diferentes acreencias por cobrar a su favor por sumas de dinero cuantiosas».

En esa misma línea agregó: Si bien, se ha sostenido por esta Corporación que las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales y por ello no es dable supeditar los pagos de los trabajadores a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, y/o como en este caso con ocasión del proceso de reorganización empresarial, es importante, que se analice cada caso en concreto y se advierte que en este especialísimo asunto, atendiendo las particularidades, aunque hubo un incumplimiento en el pago de las acreencias laborales emanadas de la ejecución del contrato de trabajo por el año 2022, no se puede desconocer que durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral (años 2019 a 2021) el empleador satisfizo

pago de las acreencias laborales emanadas de la ejecución del contrato de trabajo por el año 2022, no se puede desconocer que durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral (años 2019 a 2021) el empleador satisfizo todas las obligaciones a su cargo y fue hasta el año 2022 que se omitió el pago del salario de agosto y a la finalización del vínculo laboral el pago de la proporción de la prima de servicios del segundo semestre, cesantías e intereses a las cesantías, y las vacaciones, data para la cual indiscutible es que la empleadora gestionaba pago de cartera ante diferentes entidades y que ocasionaron la insolvencia y/ iliquidez de la empresa. El colegiado sumó a sus argumentos que, en este caso específico y de manera muy particular, el incumplimiento del empleador no reveló mala fe pues por el contrario, el análisis de su conducta develó que su actuar no estuvo orientado a defraudar los intereses del trabajador, sino que por el contrario solventó de manera cumplida sus obligaciones y fue tan solo hasta agosto de 2022 que incurrió en incumplimientos que no emanaron de su voluntad sino de la situación financiera que atravesó, «que le han impedido solventar las deficiencias prestacionales a su cargo, pues, el salario adeudado fue satisfecho aunque de manera tardía, lo que no desdibuja el actuar de buena fe que se observa durante la ejecución de toda la relación laboral». Adicionalmente consideró que no podía dejarse de lado la conducta procesal de la demandada, la cual se hizo parte en el proceso, participó 8Radicación n.° 77308

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toda la relación laboral». Adicionalmente consideró que no podía dejarse de lado la conducta procesal de la demandada, la cual se hizo parte en el proceso, participó 8Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 activamente en cada etapa y nunca negó que adeudaba los emolumentos, «lo que reitera que la conducta de la pasiva nunca estuvo orientada a aludir responsabilidades respecto del trabajador, por el contrario, su intención ha sido cumplir con sus obligaciones como empleador». Con base en lo dicho la autoridad accionada confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la

formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 77308

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Finalmente, respecto a los fallos de los ex compañeros que el actor citó, cabe señalar que al cotejarlos se advierte que las Salas de decisión se integraron por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios ni que se resuelva de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de decisión. Ahora bien, en su escrito de tutela el promotor criticó que la magistrada ponente de su proceso hizo parte de la Sala en la que se dictó la sentencia de 12 de septiembre de 2024 dentro del proceso que Johana Andrea Montoya Puerta formuló contra la misma entidad y que se radicó con el consecutivo 73349310500120230007501. Adicionalmente señaló que la titular del despacho « no manifestó salvamento de voto alguno, a pesar de que ya había manifestado su oposición al reconocimiento de la indemnización moratoria como sucedió en mi caso». En tal sentido es preciso indicar que, contrario a lo que el tutelante

pesar de que ya había manifestado su oposición al reconocimiento de la indemnización moratoria como sucedió en mi caso». En tal sentido es preciso indicar que, contrario a lo que el tutelante afirmó, al analizar las piezas procesales se identifica la « ACLARACION DE VOTO 733493105001202300075-01 » a través del cual la doctora Reyes Martínez precisó: «Presento aclaración de voto en el sentido de que comparto el proyecto pese a que bajo mi ponencia se dictó sentencia a favor de la demandada confirmando la absolución de la indemnización moratoria, en el radicado 73349-31-05-001-2023-00030-01 […]». Asimismo sostuvo que en el asunto que se radicó con el número 73349310500120230010601, « demanda con características iguales en cuento a los hechos y pretensiones » y que un amigo suyo presentó, la 10Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 autoridad revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al pago de la indemnización en cita. En este punto es menester aclarar que, al analizar la providencia en mención que se dictó el 17 de octubre de 2024, se evidencia que la funcionaria que fungió como ponente del proceso del actor, no suscribió esta providencia. Por tanto, no es dable respaldar el argumento del actor al respecto. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de 11Radicación n.° 77308 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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