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CSJ - STL16939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16939-2024 Radicación n.° 109787 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ALONSO VALENCIA ZULUAGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «suceder procesalmente», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso verbal de «nulidad de escritura púbica de sucesión» contra Adela, Gerardo, Olver y Sandra Denis Valencia Zuluaga, Berta Amalia Arbeláez, Javier Valencia Alzate, Neftali de Jesús Valencia Soto y María Rocío Zuluaga Ocampo, esta última madre del promotor Adujo que a través de la demanda pretendió que se protegieran sus derechos y posesiones sobre « algunos» de los bienes que hicieron parte

Alzate, Neftali de Jesús Valencia Soto y María Rocío Zuluaga Ocampo, esta última madre del promotor Adujo que a través de la demanda pretendió que se protegieran sus derechos y posesiones sobre « algunos» de los bienes que hicieron parte del acto sucesoral en el que se realizó el inventario, liquidación y partición de los bienes de su padre Jesús David Valencia Soto, hecho que se plasmó en la escritura pública n.º 1082 de 22 de julio de 2016 de la Notaría Única de Carmen de Viboral. Enunció que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, autoridad ante la cual solicitó que lo reconociera como sucesor procesal de su madre, María Rocío Zuluaga Ocampo, quien falleció el 20 de enero de 2024, a quien la abogada Xiomara Gómez Hoyos representó y respecto de la cual requirió, además, la revocatoria del poder. Explicó que en diligencia que se llevó a cabo el 1.° de abril de 2024, el despacho no accedió a sus peticiones porque, en cuanto al primer punto, este no podía ser parte activa y pasiva dentro del mismo proceso y, en cuanto al segundo, porque «el mismo, no le otorgo [sic] poder a la togada, además el memorialista es parte activa del proceso, mas no pasiva». Expuso que formuló recurso de apelación y que, mediante auto de 10 de mayo de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 109787

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de mayo de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 109787

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Criticó que, al no conceder la sucesión procesal, el juzgado desconoció los derechos que le asisten a « los indeterminados con lo que se podría estar generando un vicio en el proceso y eventualmente una nulidad». A su juicio, «la situación expuesta, donde soy demandante y paso a ser demandado dentro del mismo proceso, por ser sujeto de derecho de sucesión procesal a causa del fallecimiento de una de los [sic] demandados [sic], no es óbice para que el despacho cercene tajantemente mis derechos constitucionales fundamentales de suceder en el proceso». Afirmó que el abogado que adelantó el proceso ante la Notaría obró «contrario a mandato al igual con su actuar me defraudó frente a terceros». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro profirió el 1.° de abril de 2024, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó con providencia de 10 de mayo de 2024, por medio de la cual se resolvió de manera negativa su solicitud de sucesión procesal y revocatoria del mandato de la profesional Xiomara Gómez Hoyos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024 ante la Sala

sucesión procesal y revocatoria del mandato de la profesional Xiomara Gómez Hoyos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , autoridad que, con auto de la misma fecha la admitió; no obstante, con proveído de 19 siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del

3Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 proveído admisorio teniendo en cuenta la participación del colegiado en la resolución de la providencia judicial que se cuestionó en esta oportunidad. Igualmente dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Civil. De esta manera, mediante providencia de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , mediante oficios separados, resumieron el contenido de sus decisiones y defendieron su legalidad. La segunda autoridad indicó que la primera ha tramitado 3 acciones de tutela que el precursor impulsó. Berta Amalia Arbeláez coadyuvó la solicitud de resguardo «ya que lo que busca es el respeto de Derechos [sic] y la garantía de acceder a la Administración [sic] de Justicia [sic] en forma equilibrada e imparcial».

Berta Amalia Arbeláez coadyuvó la solicitud de resguardo «ya que lo que busca es el respeto de Derechos [sic] y la garantía de acceder a la Administración [sic] de Justicia [sic] en forma equilibrada e imparcial». Sandra Denis Valencia Zuluaga se pronunció acerca de los hechos y pidió desestimar las pretensiones. Al tiempo manifestó: Se pide a la Corte Suprema de Justicia accionar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro para que rectifique en forma inmediata sobre la omisión de la excepción previa formulada por la abogada Xiomara Gómez Hoyos de “Falta [sic] de legitimación en la causa por pasiva” sobre las personas que nada tuvieron que ver con la sucesión del señor Jesús David Valencia Soto (qepd). No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que el 4Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo del año en curso no se configuraba como «arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta». Además, agregó: Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la queja supralegal de la referencia, sin lugar a atender la solicitud de la respuesta de Sandra Denis Valencia Zuluaga (sobre una excepción previa de falta de legitimación), porque amén de ser cuestión ajena al presente debate de tutela, lo cierto es que cualquier

referencia, sin lugar a atender la solicitud de la respuesta de Sandra Denis Valencia Zuluaga (sobre una excepción previa de falta de legitimación), porque amén de ser cuestión ajena al presente debate de tutela, lo cierto es que cualquier petición relacionada con el litigio de «[n]ulidad de actos escriturales» disentido debe plantearla allí mismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento de su escrito inaugural, transcribió apartes de la providencia de 10 de mayo de 2024 que el juez de apelaciones dictó.

A su juicio, no se le puede obligar a aceptar la misma profesional que representó a su madre, «además esta togada tiene intereses contrapuestos para con los míos, ya que la he querellado penalmente al igual he iniciado acciones disciplinarias en su contra».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte la providencia que se emitió en primera instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la que se dictó en segundo grado, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 10 de mayo de 2024, que confirmó el de 1.° de abril de esa anualidad el cual negó la solicitud de sucesión procesal del actor. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 10 de mayo de 2024y la presentación de la queja –10 de septiembre de

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 10 de mayo de 2024y la presentación de la queja –10 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 6Radicación n.° 109787

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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el fallador plural empezó por referirse a su competencia para conocer de la alzada. Seguidamente se refirió al artículo 68 del Código General del Proceso. En cuanto a la figura procesal en cita señaló que, el legislador adjetivo no se encargó de definirla, « dicha tarea ha correspodido [sic] a la doctrina y jurisprudencia, en la que se ha destacado que por virtud de la sucesión procesal, un sujeto que no tenía la calidad de parte, se transforma de tercero en parte, evento este que es el que ordinariamente sucede cuando de la aplicación del artículo 68 del CGP se trata para aquellos eventos en que fallece uno de los litigantes». Continuó indicando que, al no existir una definición legal de la figura denominada « sucesión procesal», en casos como el que ocupó la atención de la Sala es al juez al que le corresponde interpretar « por vía

Continuó indicando que, al no existir una definición legal de la figura denominada « sucesión procesal», en casos como el que ocupó la atención de la Sala es al juez al que le corresponde interpretar « por vía doctrinal y atendiendo el sentido de las palabras de la ley». De esta manera, la autoridad accionada pasó a trascribir el significado de sucesión, sucesor y procesal, así: […] es menester puntualizar que consultado el significado de la locución sucesión, se advierte que esta significa “Acción o efecto de suceder. Ordenación 7Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 de elementos, personas, sucesos, etc. Entrada y permanencia de alguna persona o cosa en lugar de otra. Acceso como heredero a la posesión de los bienes de un difunto” y por su lado de acuerdo con el diccionario de la lengua española de la Real Academia, la expresión sucesor significa “Dicho de una persona que sucede a otra en su puesto o función” y la palabra procesal significa “perteneciente o relativo al proceso”, de lo que se sigue, sin ambages que en los casos en que los diversos herederos de una persona fallecida en el curso de un proceso estén ocupando posiciones procesales contrapuestas, quien está llamado a ser su sucesor procesal es indefectiblemente aquel o aquellos causahabientes que estén conformando la parte plural del extremo procesal del que hacía parte el litigante fenecido; hecho este que de manera alguna excluye la calidad de heredero del causante para reclamar su derecho en la masa

causahabientes que estén conformando la parte plural del extremo procesal del que hacía parte el litigante fenecido; hecho este que de manera alguna excluye la calidad de heredero del causante para reclamar su derecho en la masa hereditaria, asunto este que no es materia del asunto que ocupa la atención de esta Judicatura [sic]. Con base en lo anterior, el colegiado estimó que, con el precitado artículo 68, se instituye una figura netamente procesal que, en caso de modificación de las partes que integran el litigio, ya sea por fallecimiento o inexistencia de entidad jurídica, permite que otro sujeto lo sustituya para asumir los derechos y obligaciones de la persona extinta, con la connotación de que si el sucesor procesal conforma un extremo plural y no acude al proceso, igualmente se verá permeado con la sentencia que se llegue a proferir. Al abordar el caso concreto la autoridad encausada recordó que María Rocío Zuluaga Ocampo alcanzó a replicar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas a través de su apoderada contractual, quien además representó los intereses de Adela, Gerardo, Olver y Sandra Denis Valencia Zuluaga, Neftalí de Jesús Valencia Soto y Javier Valencia Alzate, « exceptuando de este grupo a la tambien [sic] accionada Bertha Amalia Arbeláez Arbeláez, quien no se resistió a la voluntad petitoria del accionante y fue representada por un apoderado mediante amparo de pobreza». En ese orden, el juez de apelaciones advirtió la improcedencia de la sucesión procesal que se reclamó respecto de la señora Zuluaga Ocampo,

mediante amparo de pobreza». En ese orden, el juez de apelaciones advirtió la improcedencia de la sucesión procesal que se reclamó respecto de la señora Zuluaga Ocampo, 8Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 «dada la divergencia de posiciones entre quienes están llamados a reemplazarla adjetivamente por su calidad de herederos determinados, pues de una parte, están los que contestaron la demanda al unísono con la finada como polo pasivo, y en la otra, se encuentra con una postura totalmente adversarial, el demandante». En criterio del fallador de segundo grado tal circunstancia: […] conlleva ineludiblemente a la improsperidad de la alzada, en vista de la inviabilidad de disolver el carácter adversarial del litigio, y bajo este contexto, considerar de manera autónoma al accionante como sucesor procesal de su extinta progenitora, quien fue demandada por aquel, de donde claramente se colige que en este caso los intereses del actor están en pugna con los de su fenecida madre, quien compareció al proceso como demandada, al igual que otros de sus hijos, concretamente los señores Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga, quienes al tratarse de herederos de la fenecida codemandada Maria [sic] Rocío Zuluaga Ocampo y estar ocupando el mismo extremo procesal de esta última, sin que en el dossier se vislumbre que entre los mismos existan intereses en pugna, como sí ocurre en el caso del actor, es indubitado que son dichos codemandados los llamados a intervenir como sucesores procesales de su extinta madre. Igualmente acotó que la realidad procesal mostró que los efectos de

caso del actor, es indubitado que son dichos codemandados los llamados a intervenir como sucesores procesales de su extinta madre. Igualmente acotó que la realidad procesal mostró que los efectos de la sentencia cubrirían por igual tanto al accionante como a sus hermanos, al comparecer directamente al presente proceso como partes, ocupando distintos extremos procesales y en sus respectivas calidades de demandante y demandado. Agregó que « todos ellos tienen las plenas garantías procesales dentro de la presente causa, sin que se haga pertinente que quien funge como demandante pretenda reemplazar adjetivamente a su finada madre, respecto de quien tiene intereses contrapuestos».

En esa misma línea señaló: Por consiguiente, en vista de que la postura juridico [sic] procesal entre los distintos herederos determinados de la fenecida es contradictoria y les impide obrar como una sola persona, dado que Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo

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Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga se oponen a las pretensiones anulatorias formuladas precisamente por quien está solicitando su inserción en esta parte procesal, esto es el convocante Martín Alonso Valencia Zuluaga, es que no tiene asidero la sucesión procesal rogada por el último en mención, comoquiera que aceptar lo contrario sería tanto como cohonestar la escisión de un sujeto en atención al número de posiciones que frente a la demanda exhiban quienes están llamados a sucederlo, y desvanecer en este caso la contienda,

comoquiera que aceptar lo contrario sería tanto como cohonestar la escisión de un sujeto en atención al número de posiciones que frente a la demanda exhiban quienes están llamados a sucederlo, y desvanecer en este caso la contienda, desconociendo que con la formulación de la demanda, el aquí impugnante delimitó su rol como parte activa. Explicó que los intereses que el accionante aspiraba suceder dependen de su propio actuar como accionante, «al punto que si desiste de las pretensiones, ningún riesgo habrá para los derechos sustanciales que le asisten como heredero de la fallecida Maria [sic] Rocío Zuluaga Ocampo, quien antes de su deceso, se itera, resistió la demanda a través de la réplica presentada por su mandataria judicial». Además, dijo: […] órbita en que no puede su contraparte venir ahora a derruirla con sus prerrogativas, cargas y obligaciones adjetivas, pues con ello se modificaría la relación jurídica material, desnaturalizando el fenómeno de la sucesión procesal, del que en su cariz adjetivo, no se espera una alteración de los demás elementos de la litis. Por tanto, en este caso lo que el accionante propende es confundir su estatus procesal, para ocupar de forma ambivalente la plaza de demandado, de ahí que resulte desacertado concebir que al no haber tal prohibición en el canon 68 del CGP, pueda darse la sucesión procesal rogada, pasando por alto que la fallecida y algunos de sus herederos determinados fincaron con la respuesta a la demanda

resulte desacertado concebir que al no haber tal prohibición en el canon 68 del CGP, pueda darse la sucesión procesal rogada, pasando por alto que la fallecida y algunos de sus herederos determinados fincaron con la respuesta a la demanda su oposición a las pretensiones, acto que fijó aún más la contienda y no puede pasar desapercibido, como quiera que la continuidad del trámite implica para quien suceda a la persona extinta, que ha de tomar el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención, para actuar no solo en su nombre y representación, sino también en el de todas las personas con igual condición -art 69 ibidem-, y a los que la sentencia producirá los mismos efectos. Con relación al argumento del apelante asociado a que «el concepto de sujeto no se puede equiparar al de parte, ya que éste último como categoría procesal lo pueden “integrar varias personas” », el estrado judicial indicó: […] constituye una aserción que encuentra cimiento en la denominada figura del litisconcorsio, y en la que valga decirse no se avizora desatino alguno; pero 10Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 que en nada cambia el desacierto que siginifica [sic] el tratar de confundir la relación jurídico procedimental trazada con la demanda y la contestación, por más que la pluralidad de sujetos en una esquina litigiosa sea aceptada, toda vez que lo aquí trascendente es que esa multiplicidad no concurre en el mismo extremo procesal, por lo que no resulta de recibo la sucesión procesal pretendida por el accionante, desenfoque éste que cubre de igual manera el reparo fundado

que lo aquí trascendente es que esa multiplicidad no concurre en el mismo extremo procesal, por lo que no resulta de recibo la sucesión procesal pretendida por el accionante, desenfoque éste que cubre de igual manera el reparo fundado en el artículo 192 del CGP, por cuanto la confesión del litisconsorte desborda la discusión fincada, y en todo caso, porque a diferencia de lo alegado por el recurrente, la negativa a sus ruegos no diezma sus derechos adjetivos ni le “quita la calidad de heredero” de su progenitora, habida cuenta que de su propio actuar como accionante, dependen sus garantías procesales y sustanciales en torno al fallecimiento de su señora madre, a quien aquel demandó trabando una relación antagónica o contrapuesta, que paradójicamente quiere reemplazar como si se tratase de un proceso de jurisdicción voluntaria. Al no prosperar la crítica relacionada con la sucesión procesal, el fallador plural tampoco encontró motivos para que el reparo que atacó la revocatoria del poder de la mandataria judicial que representó María Rocío Zuluaga Ocampo saliera avante. En tal sentido planteó que, si bien el numeral 5.° del canon 76 del Código General del Proceso establece que, tras la muerte del mandante el poder podrá revocarse por los herederos o sucesores, lo cierto era que este carecía de legitimidad para alcanzar tal aspiración dada su calidad de gestor de la demanda que, « se itera a riesgo de extenuar, le impide determinar los intereses fincados por la contraparte, mismos a los que la norma en cita de ninguna manera le atribuye efecto de plenitud por el hecho de elevar la solicitud [sic], a más que no puede echar de menos el

determinar los intereses fincados por la contraparte, mismos a los que la norma en cita de ninguna manera le atribuye efecto de plenitud por el hecho de elevar la solicitud [sic], a más que no puede echar de menos el accionante que el extremo pasivo está conformado por sus hermanos », quienes «al no tener intereses que pugnen con los que en vida le asistían a su extinta progenitora, son los llamados a suceder procesalmente a esta última y, por ende, mal puede admitirse la revocatoria del poder que ha pretendido imponer el demandante». Con fundamento en lo anterior, la autoridad accionada confirmó la determinación de primer grado. 11Radicación n.° 109787

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones de la impugnación atinentes a los «intereses contrapuestos [de la profesional] para con los míos, ya que la he querellado penalmente al igual he iniciado acciones disciplinarias en su contra», es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevos en tanto que no fueron parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido 12Radicación n.° 109787 SCLAJPT-12 V.00 proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 109787

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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