🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16941-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16941-2024 Radicación n.° 110031 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BERNADES DE JESÚS PALOMO JIMÉNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS -UARIV.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad, mínimo vital, igualdad, « reparación administrativa y de los desplazados comoRadicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00 sujetos de protección especial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

escrito de tutela se extrae que el accionante presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Adujo que el asunto se radicó bajo el número 2022-161 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, negó el amparo por hecho superado. Afirmó que impugnó la determinación y, con providencia de 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenar: […] a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación. Expuso que, ante el incumplimiento de la UARIV, promovió, entre otros, dos incidentes de desacato contra Clelia Andrea Anaya Benavides, quien ocupó inicialmente el cargo de directora técnica de reparación, y

Expuso que, ante el incumplimiento de la UARIV, promovió, entre otros, dos incidentes de desacato contra Clelia Andrea Anaya Benavides, quien ocupó inicialmente el cargo de directora técnica de reparación, y Nathalia Andrea Romero Figueroa, quien remplazó a la primera. Narró que, el 12 de abril y 9 de junio de 2023, respectivamente, el 2Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín las sancionó. Explicó que, con proveído de 24 de mayo y 4 de julio de 2023, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó las decisiones en consulta. Enunció que las funcionarias en cita promovieron acción de tutela que se identificó con el consecutivo 2023-1981 con el fin de i) modular los efectos del fallo de 23 de enero de 2023, ii) inaplicar las sanciones iii) y ordenar su desvinculación del trámite incidental. Expresó que, por medio de la sentencia CSJ STP11544-2023 de 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de las precursoras, dejó sin efecto las decisiones de 12 de abril, 9 de junio, 24 de mayo y 4 de julio de 2023 y dispuso: En consecuencia ORDENAR al [Juzgado] Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo

dispuso: En consecuencia ORDENAR al [Juzgado] Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Bernadez [sic] de Jesús Palomo Jiménez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, eso es claro, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas y el análisis correcto del componente subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanción. Mencionó que, según la homóloga Penal, en las providencias que se objetaron se incurrió en un defecto estructural por falta de motivación, el cual se produjo al omitir un pronunciamiento claro sobre el factor de responsabilidad subjetiva que debía acreditarse para declarar el desacato a una orden constitucional a la que se refirió « la CC SU-034 de 2018, providencia en la cual la Corte Constitucional ratificó la doctrina acerca de la teleología del incidente de desacato de tutela y, para lo de 3Radicación n.° 110031 SCLAJPT-12 V.00 interés, sobre la responsabilidad subjetiva […]». Manifestó que, con proveído de 20 de octubre de 2023, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 12 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023 […] a través de las cuales se sancionó a CLELIA ANDREA

Medellín decidió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 12 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023 […] a través de las cuales se sancionó a CLELIA ANDREA

ANAYA BENAVIDES Y ANDREA NATHALIA ROMERO FUGUEROA

[…].

SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a notificar [sic] a las PARTES, al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN “C.T.I.” y a la

OFICINA DE COBRO COACTIVO de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó.

TERCERO: En firme la decisión, se dispone el archivo definitivo del expediente.

Narró que «insist[ió] en muchas ocasiones ante el juzgado de primera instancia procurando que se hiciera cumplir el fallo de tutela dado a mi favor en segunda instancia, sin embargo, el despacho se negó rotundamente a darle apertura al incidente de desacato». Planteó que en la solicitud más reciente que presentó el estrado judicial requirió con auto de 24 de mayo de 2024 a la directora técnica de reparación y a la representante legal de la Unidad para que dieran cumplimiento al fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de enero de 2023 y se pronunciaran frente a esta situación. Señaló que la incidentada respondió en el siguiente sentido: […]

Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de enero de 2023 y se pronunciaran frente a esta situación. Señaló que la incidentada respondió en el siguiente sentido: […] En el caso particular del señor BERNADES DE JESUS [sic] PALOMO JIMENEZ [sic], la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método 4Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023 […]. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método [sic], se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de Desplazamiento [sic] forzado RAD 323491414148548. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojo [sic] como resultado el valor de 25.7676, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898. […] Por consiguiente, señor juez, le indicamos que al ser desfavorable el resultado, no hay lugar a indicar una fecha probable de la materialización del pago de su indemnización administrativa (pues de acceder a esta petición, si [sic] desconocería los turnos asignados previamente), toda vez que, que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. […] Por ende, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa

posteriores. […] Por ende, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a BERNADES DE JESUS [sic] PALOMO JIMENEZ [sic] se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por consiguiente, una vez se cuente con este resultado será debidamente informado al accionante. Sostuvo que, con proveído de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín determinó que no había lugar a admitir el incidente y en su lugar dispuso el archivo de las diligencias. Reclamó que la UARIV pretende someterlo a una espera interminable pasando por encima de las sentencias que la Corte Constitucional ha emitido a favor de las víctimas del conflicto armado. Indicó que «el método técnico de priorización puede ser considerado una “Talanquera [sic] jurídica” si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos». 5Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó:

5Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó: i) «Revisar» la sentencia CSJ STP11544-2023 que la Sala de Casación Penal profirió el 12 de octubre de 2023, a través de la cual accedió a la solicitud de amparo que Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa invocaron. ii) Ordenar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que le dé cumplimiento a lo que la homóloga Penal dispuso en la providencia que se citó en el numeral anterior. iii) Ordenar a la UARIV que cumpla el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 23 de enero de 2023, mediante el cual se accedió a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, con auto de 1.° de octubre de esa anualidad ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Civil en razón a que una de las pretensiones del actor se dirigió contra la primera.

De esta manera, mediante proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 6Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 6Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal pidió declarar la improcedencia de la acción i) por tratarse de una acción contra una sentencia que se dictó al interior de un trámite igual; ii) por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se cuestionó se profirió el 12 de octubre de 2023; iii) y porque, pese a que el tutelante fue vinculado al asunto que se identificó con el radicado interno 133555 (CSJ STP11544-2023), este «no interpuso el recurso de alzada contra la decisión que en esta sede se adoptó, lo cual evidencia su desinterés en agotar las vías legales requisito esencial para acudir por vía de amparo». Asimismo, agregó: […] esta Sala conoció de la tutela incoada por Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa quienes en calidad de exdirectoras Técnicas de Reparación para la Unidad de Atención a las Víctimas, fueron sancionadas en el incidente de desacato 05001310920220016100 dentro de una tutela promovida por el aquí accionante. Sin embargo, esta Sala advirtió que la sanción impuesta a las entonces directoras contravenía el principio de responsabilidad subjetiva, consagrado

tutela promovida por el aquí accionante. Sin embargo, esta Sala advirtió que la sanción impuesta a las entonces directoras contravenía el principio de responsabilidad subjetiva, consagrado en la sentencia CC SU 034 de 2018, según el cual la autoridad competente debe verificar la existencia de culpabilidad en el incumplimiento de la orden judicial. Así las cosas, no podría predicarse que la decisión adoptada por la Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal, proferida el pasado 12 de octubre de 2023 resulte lesiva de las prerrogativas del actor, máxime cuando ordenar al juez de instancia una nueva decisión en el trámite incidental que evalúe el componente subjetivo de responsabilidad de Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa no genera un perjuicio directo en la esfera jurídica del ciudadano Palomo Jiménez. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín detalló las actuaciones que se surtieron al interior de la petición de resguardo que conoció en primera instancia, así como de la vigilancia administrativa, los 8 incidentes de desacato que el promotor impulsó y las 4 peticiones que radicó; al tiempo, defendió su legalidad. Igualmente explicó: 7Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

No es cierto que esta judicatura no haya cumplido con su función constitucional de hacer cumplir el fallo de tutela al que él hace referencia. Se respondió uno a uno los incidentes de desacato presentados por el señor BERNADES DE JESÚS PALOMO JIMÉNEZ con el fin de materializar dicho cumplimiento.

de hacer cumplir el fallo de tutela al que él hace referencia. Se respondió uno a uno los incidentes de desacato presentados por el señor BERNADES DE JESÚS PALOMO JIMÉNEZ con el fin de materializar dicho cumplimiento. Sin embargo, la sentencia STP 1544-2023, radicación No. 133555 del 12 de octubre de 2023, emanada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1, determinó dar por dejar sin efectos las decisiones del 12 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023, confirmadas por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo y 4 de junio del mismo año, dentro del incidente de desacato con radicado 05001310920220016100. En los demás casos se presentó la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo, ordenándose así el archivo definitivo del proceso constitucional bajo los parámetros de la sentencia SU-034 de 2018. Nuestro Despacho [sic] ha sido diligente en responder y llevar a cabo cada una de las solicitudes del señor PALOMO JIMENEZ [sic]. Sin embargo, en cada uno de los desacatos la UARIV argumenta que: “se configura la imposibilidad de cumplir el fallo de segunda instancia respecto a “(…) informar al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa (…)”, teniendo en cuenta que de acuerdo con el procedimiento indemnizatorio contenido en el [sic] Resolución 1049 de 2019, esta Unidad no fija fecha de pago a los casos no priorizados, y en los casos en que el resultado del método técnico de priorización sea no favorable…”.

contenido en el [sic] Resolución 1049 de 2019, esta Unidad no fija fecha de pago a los casos no priorizados, y en los casos en que el resultado del método técnico de priorización sea no favorable…”. Lo anterior, ha impedido a la UARIV hasta el momento, dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de enero del 2023, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional Magistrado Ponente Santiago Apráez Villota, lo cual se le ha notificado e informado al señor BERNADES. La Unidad para las Víctimas informó, entre otros, que el precursor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco de la Ley 387 de 1997 con radicados 400446, 420619 y Ley 1448 de 2011 con radicado FUD BE000226908. Además, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 8Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024 el a quo constitucional negó la solicitud de amparo con fundamento en lo siguiente. En primer lugar, en cuanto a la crítica asociada a la sentencia CSJ STP11544-2023 que la homóloga Penal emitió, la autoridad estimó que «lo decidido en la actuación criticada se torna intangible por configurarse la «cosa juzgada constitucional», al haber sido descartada de revisión por

STP11544-2023 que la homóloga Penal emitió, la autoridad estimó que «lo decidido en la actuación criticada se torna intangible por configurarse la «cosa juzgada constitucional», al haber sido descartada de revisión por la Corte Constitucional mediante decisión notificada el 15 de marzo de 2024». En segundo, con relación al cumplimiento de la orden que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impartió en la acción de tutela que se radicó con el número 2022-161, indicó: […] el proceder del Juzgado aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente de argumentación la decisión con que negó iniciar el trámite incidental, pues a partir de la interpretación que hizo de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal (STP11544) con que se concedió el amparo reclamado por las directivas de la UARIV por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela que el accionante nuevamente pide en este escenario que se acate, arribó a la conclusión de que no ha habido el desobedecimiento, o lo que es lo mismo, que no se puede predicar incumplimiento por parte de la UARIV a la imposición tutelar porque la aplicación del Método Técnico de Priorización no ha arrojado resultado favorable para el pago de la indemnización.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

En su sentir, no es posible que se amparen los derechos de las funcionarias de la UARIV, sin considerar el incumplimiento de la orden

argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. En su sentir, no es posible que se amparen los derechos de las funcionarias de la UARIV, sin considerar el incumplimiento de la orden 9Radicación n.° 110031 SCLAJPT-12 V.00 judicial que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impartió y que fue favorable a sus intereses. A su juicio, con el incumplimiento de la entidad en cita se desconocería lo que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia CC

C-367-2014.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: 10Radicación n.° 110031 SCLAJPT-12 V.00 i) «Revisar» la sentencia CSJ STP11544-2023 que la Sala de Casación Penal profirió el 12 de octubre de 2023, a través de la cual accedió a la solicitud de amparo que Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa invocaron. ii) Ordenar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que le dé cumplimiento a lo que la homóloga Penal dispuso en la providencia que se citó en el numeral anterior. iii) Ordenar a la UARIV que cumpla el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 23 de enero de 2023, mediante el cual se accedió a sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Sentencia CSJ STP11544-2023 que la Sala de Casación Penal profirió el 12 de octubre de 2023 Sobre el particular es menester indicar que, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

Sobre el particular es menester indicar que, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 11Radicación n.° 110031

SCLAJPT-12 V.00

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (Negrilla fuera de texto).

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (Negrilla fuera de texto). Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la homóloga Penal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo que censura. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de 12Radicación n.° 110031 SCLAJPT-12 V.00 esta acción y que los falladores aquí convocados no acogieron; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no se estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando el promotor tampoco impugnó el fallo de primer grado, lo que denota que este no agotó el mecanismo que tuvo a su alcance. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el

otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Igualmente se advierte que, la Corte Constitucional no seleccionó la acción para su revisión, de conformidad con el auto de 29 de febrero de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de marzo siguiente, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023

13Radicación n.° 110031 SCLAJPT-12 V.00 constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. ii) Cumplimiento de la sentencia CSJ STP11544-2023 que la Sala de Casación Penal profirió el 12 de octubre de 2023 por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre la fecha del proveído que dejó sin efecto las decisiones de 12 de abril y 9 de junio de 2023, que sancionaron a Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa, respectivamente, -20 de octubre de 2023y la presentación de la petición de amparo –30 de septiembre de 2024es de más de once meses; luego, la acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

presentación de la petición de amparo –30 de septiembre de 2024es de más de once meses; luego, la acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un l

Consultar sobre este documento ...