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CSJ - STL16942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16942-2024 Radicación n.° 110087 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUCÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, vida, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, protección al adulto mayor y a laRadicación n.° 110087

SCLAJPT-12 V.00 madre cabeza de hogar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Afirmó que el reparto se realizó desde el 6 de junio de 2024 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; no obstante, después de

Pensiones – Colpensiones. Afirmó que el reparto se realizó desde el 6 de junio de 2024 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; no obstante, después de «cuatro meses y Quince [sic] días» el despacho no ha librado la orden de apremio. Adujo que el 11 de octubre de 2024 requirió el impulso del proceso sin obtener respuesta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali librar mandamiento de pago y emitir los oficios de embargo. De manera subsidiaria pidió ordenar a Colpensiones proferir la resolución para dar cumplimiento a lo que se dispuso en la causa ordinaria laboral y reliquidar la pensión de vejez, debidamente indexada hasta la fecha en que se haga el pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y, mediante auto de 23 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

2Radicación n.° 110087

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Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali detalló las actuaciones que adelantó tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo. Señaló que, con providencia de 22 de octubre de 2024, que se

Circuito de Cali detalló las actuaciones que adelantó tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo. Señaló que, con providencia de 22 de octubre de 2024, que se notificó el 23 de ese mes y anualidad, libró el mandamiento de pago, motivo por el que requirió « denegar por improcedente» o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron, pues los hechos y las pretensiones se dirigieron contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Además, agregó que, al validar sus sistemas de información identificó que la subdirectora de determinación II profirió la Resolución SUB210313 de 3 de julio de 2024, que « se encuentra en trámite de notificación», por medio de la cual resolvió: (…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI del 22 de mayo de 2017 modificado y revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420140071600 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) FERNANDEZ [sic] GONZALEZ [sic] MARIA [sic] LUCIA [sic], ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías [sic]: (…) No se recibieron más respuestas en el plazo que se estableció para para tal fin.

mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías [sic]: (…) No se recibieron más respuestas en el plazo que se estableció para para tal fin. 3Radicación n.° 110087

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la petición de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que el estrado judicial emitió la orden para satisfacer lo que se pretendió: […] que no es otra cosa que proferir auto que libra mandamiento de pago en el proceso en cuestión y también ordena el trámite de los oficios a las entidades bancarias en contra de la pasiva. Decisión debidamente notificada, pues la entidad da respuesta y arrima al plenario Acto Administrativo SUB210313 de 3 de julio de 2024 que fue debidamente notificado y, mediante el cual, aduce dar cumplimiento del fallo judicial dictado en el trámite ordinario y, por lo que reliquidó la pensión de vejez de la aquí actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó. En tan sentido indicó lo siguiente respecto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali: Si bien es Cierto [sic], un día después en que impetré la Acción [sic] de Tutela

[sic], que lo fue el día 21 de Octubre [sic] del presente año, el despacho Judicial [sic] Accionado [sic] profirió el correspondiente Auto [sic] por medio del cual libró el mandamiento de pago, pero no por ello se puede desconocer, que en la Acción [sic] de Tutela [sic] se dijo, se probó y se demostró que el Honorable

libró el mandamiento de pago, pero no por ello se puede desconocer, que en la Acción [sic] de Tutela [sic] se dijo, se probó y se demostró que el Honorable [sic] Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 29 de Noviembre [sic] del año 2023, profirió una decisión en la cual modificó y revocó parcialmente el fallo proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE ORALIDAD DE CALI.

En cuanto a la Resolución SUB210313 de 3 de julio de 2024 que Colpensiones emitió, refirió: […] SE OBSERVAR [sic] QUE EN LA PARTE RESOLUTORIA DE DICHA RESOLUCION [sic] POR NINGUN [sic] LADO SE INDICA CUAL [sic] ES

EL VALOR TOTAL A CANCELARME, COMO TAMPOCO QUE [sic]

DEDUCCIONES SE DEBIAN [sic] HACER A PARTIR DE LA INCLUSIÓN

EN NOMINA [sic] DE LA PRESENTE PRESTACION [sic] LA CUAL

DEBERÍA SER RETROACTIVA PARA LOS DESCUENTOS DE SALUD,

CONFORME A LA LEY 100 DE 1993.

4Radicación n.° 110087

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SE SEÑALÓ TAMBIÉN EN EL ARTÍCULO SEGUNDO QUE LA PRESENTE PRESTACIÓN SERÍA INGRESADA EN LA NOMINA [sic] DEL PERIODO 2024-07 […].

Reseñó que recibió la notificación del acto administrativo el 28 de octubre del año en curso, pero no entendió la «confusa» determinación por lo que se dirigió al banco donde le informaron que la administradora no

DEL PERIODO 2024-07 […].

Reseñó que recibió la notificación del acto administrativo el 28 de octubre del año en curso, pero no entendió la «confusa» determinación por lo que se dirigió al banco donde le informaron que la administradora no había depositado dinero alguno a su nombre. Narró que el fondo de pensiones le informó que la « susodicha resolución no era clara y muy confusa y que ni ellos mismos la entendían». Afirmó que no presentó recurso porque contra esa decisión no procedía mecanismo alguno. Así, requirió ordenar a Colpensiones «QUE PRODUZCA EL ACTO

ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL DE [sic] CUMPLIMENTO

CABAL A LO ORDENADO EN LA SENTENCIAS JUDICIALES».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 110087

SCLAJPT-12 V.00

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, antes de abordar la cuestión que se planteó esta Sala se permite precisar que, conforme al impreciso escrito de impugnación, se infiere que la precursora reitera su censura contra el estrado judicial por la presunta mora en la que esta incurrió frente a la solicitud de mandamiento de pago. Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que mediante auto de 22 de octubre de 20241, que se notificó el 23 siguiente, la autoridad accionada resolvió: PRIMERO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de señora MARIA [sic] LUCIA [sic] FERNÁNDEZ GONZALEZ [sic], en contra de COLPENSIONES a través de su Representante [sic] Legal [sic], o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos:

A. Por la suma de $8.664.808,93 por concepto de por concepto de [sic] retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 01 de febrero de 2014 actualizado al 31 de octubre de 2023, por 13 mesadas anuales, suma que deberá

retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 01 de febrero de 2014 actualizado al 31 de octubre de 2023, por 13 mesadas anuales, suma que deberá cancelarse indexada desde la acusación de cada diferencia y hasta el momento del pago.

B. Las COSTAS generadas en primera instancia se encuentran consignadas, conforme el memorial anexo a expediente digital.

C. Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho

[sic] se pronunciará en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO: las anteriores sumas de dinero, contenidas en el presente mandamiento de pago deberán ser respectivamente canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

1 05AutoMandamientoPago 6Radicación n.° 110087

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TERCERO: Respecto de las costas y agencias en derecho que se puedan causar en el presente proceso ejecutivo, se decidirá en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

CUARTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de COLPENSIONES que a cualquier título posea en la siguiente entidad bancaria:

BBWA [sic], BOGOTÁ, OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, CITY BANC, COLPATRIA, AVVILLAS, POPULAR y Banco DAVIVIENDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito y costas, se limitará el embargo y se procederá a librar los respectivos oficios a los bancos; advirtiéndose que, con el fin de no incurrir en el error de embargar la misma suma de dinero por varios

encuentre en firme la liquidación del crédito y costas, se limitará el embargo y se procederá a librar los respectivos oficios a los bancos; advirtiéndose que, con el fin de no incurrir en el error de embargar la misma suma de dinero por varios bancos y evitar la extralimitación del embargo, se librara oficio a la primera de las entidades bancarias mencionadas, y una vez se obtenga respuesta de la misma, se decidirá sobre el oficio a las demás entidades. […] De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Luego, si lo que la actora persigue es controvertir el resultado del acto administrativo que Colpensiones adoptó, debe señalarse que tal petición se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del 7Radicación n.° 110087 SCLAJPT-12 V.00 debate que se planteó en el escrito de tutela inicial, por cuanto inicialmente pidió su pronunciamiento; en tal medida, no es posible entrar a realizar estudio de fondo sobre el resultado de la decisión adoptada, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse respecto de tales hechos y pretensiones. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 110087

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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