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CSJ - STL16943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16943-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Wiston Alejandro Murillo Guzmán y Rigoberto Ruge Rodríguez promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2021 00573 1 de Wiston Alejandro Murillo Guzmán y Rigoberto Ruge Rodríguez -aquí accionantescorrespondió conocer por reparto el proceso n.° 2021 00573 1 de Wiston Alejandro Murillo Guzmán y Rigoberto Ruge Rodríguez -aquí accionantescontra el Conjunto Residencial Oviedo P. H. y otros, en el que pretendieron que se impugnaran las decisiones tomadas en asamblea de copropietarios celebrara el 30 de septiembre de 2021. Por sentencia anticipada de 23 de agosto de 2024, el a quo desestimó lo pretendido. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido el 5 de diciembre de 2024. Posteriormente, se remitió el expediente al superior. Arribadas las diligencias, el 30 de mayo de idéntico año el Tribunal enjuiciado inadmitió el recurso vertical, al aducir, en síntesis, que no cumplió con la carga de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », determinación que los convocantes recurrieron en reposición. El 16 de junio de 2025, el colegiado rechazó por improcedente el recurso horizontal y, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, lo adecuó al recurso de súplica. 1 11001020300020250366500. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

El 23 de julio siguiente, el estrado enjuiciado, al resolver el mentado recurso, confirmó la decisión de 30 de mayo de 2025 y condenó en costas al extremo suplicante.

SCLAJPT-12 V.00

El 23 de julio siguiente, el estrado enjuiciado, al resolver el mentado recurso, confirmó la decisión de 30 de mayo de 2025 y condenó en costas al extremo suplicante. Los propulsores expresaron -únicamenteque el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho» y llegó «al extremo» de condenarlos en costas. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por los promotores es que se dejen sin efectos las decisiones de 30 de mayo y 23 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de agosto de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en proveído de 23 de julio de 2025, expuso «las razones de hecho y de derecho» por las cuales confirmó el auto de 30 de mayo de igual año. También allegó el enlace de acceso al expediente de la causa cuestionada. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite de marras.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

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Édison Fabián Báez Gómez y Jhon Jairo Villamizar alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras aducir que no son los representantes del Conjunto Residencial Oviedo – P. H. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que el auto cuestionado no era infundado o arbitrario. Además, señaló que, […] de la lectura superficial del recurso que impetraron los aquí actores, se denota el incumplimiento de las carga procesal que les competía, que no era otra, que exponer los reparos concretos contra la decisión que les resultó desfavorable; nótese que lo expuesto en el citado documento refiere a la ratificación de las pretensiones de la demanda, más no cuestiona la sentencia en sí misma, luego inexorablemente resultaba inadmisible la alzada tal como aconteció.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, Winston Alejandro Murillo Guzmán la impugnó y en sustento, reiteró su inconformidad con lo decidido en auto de 23 de julio de 2025.

Adujo que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, si «cumplió» con el requisito de sustentar el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos por el accionante

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos por el accionante Wiston Alejandro Murillo Guzmán, quien, se aclara, fue el único que lo impugnó.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine el recurrente pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2025, emitida por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo,

acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El colegiado accionado inició por indicar que los demandantes cuestionaron la determinación que adoptó «de abstenerse de resolver de fondo el asunto», al inadmitir la alzada que presentaron contra la sentencia de primera instancia (23 de agosto de 2024). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

Al efecto, memoró que el artículo 322 del CGP dispone que cuando se apela una sentencia el interesado «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión » y que la jurisprudencia ha indicado que ese deber consiste en efectuar, ante el fallador de primer grado, «una breve enunciación», verbal o escrita, de los motivos por los cuales se encuentra disconforme con la decisión que pretende recurrir. Manifestó que, de no efectuarse la referida enunciación, el superior podrá «declar[ar] inadmisible» la alzada y devolver el expediente al juez de primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 325 del CGP. A partir de lo expuesto, razonó: […] En consecuencia, como debe ser el juzgador de primer grado ante quien se expongan los reparos concretos que se hacen a la decisión, sobre los que se

A partir de lo expuesto, razonó: […] En consecuencia, como debe ser el juzgador de primer grado ante quien se expongan los reparos concretos que se hacen a la decisión, sobre los que se ahondará en la sustentación y, por tanto, la autoridad que, en principio, se pronuncie sobre la deserción de un recurso de apelación si no se hubiere cumplido con esa carga previa, en esta sede se mantendrá la inadmisibilidad de la alzada y se condenará en costas a la parte suplicante, pero, es del caso requerir al a quo para que resuelve lo pertinente sobre la deserción atrás referida De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales inadmitió el recurso de apelación que presentaron los demandantes -dentro del proceso n.° 2021 00573contra la sentencia anticipada de 23 de agosto de 2024. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reproche enfilado contra lo señalado por el a quo constitucional, de que el accionante omitió la carga procesal de exponer los reparos concretos contra la decisión que pretendía apelar, pues, en su sentir, si cumplió con dicha exigencia, tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto tal raciocinio corresponde a un análisis respetable del escrito en el cual, el promotor presentó la apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, adosado al plenario para demostrar lo aquí alegado. Memórese que conforme lo dicho por la Corte Constitucional, es deber del juez de tutela «verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección ». (CC T-464A-2006). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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