CSJ - STL16944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16944-2024 Radicación n.° 77358 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALBERTO PARRA presentó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, mínimo vital y seguridad social «pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 77358
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Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «con la contabilización del tiempo prestado en el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL».
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia de 7 de julio de 2020, absolvió al extremo pasivo y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Afirmó que las partes no interpusieron recurso alguno motivo por el
sentencia de 7 de julio de 2020, absolvió al extremo pasivo y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Afirmó que las partes no interpusieron recurso alguno motivo por el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Explicó que, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la determinación de primer grado. Expuso que los despachos judiciales declararon erróneamente la existencia de cosa juzgada por haber formulado una demanda ordinaria laboral en ocasión anterior ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que culminó el 27 de marzo de 2015. Enunció que, cuando este último proceso finalizó, «aún no se encontraba vigente la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que permitió la sumatoria del tiempo del servicio militar y de tiempo prestado en el MINISTERIO DE DEFENSA, con el tiempo cotizado en COLPENSIONES». A su juicio los juzgadores no aplicaron « los precedentes » de la sentencia CSJ SL11188-2016 «lo mismo que en las sentencias de la Corte 2Radicación n.° 77358
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Constitucional Colombiana, los cuales permiten aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 […]». Expresó que se encuentra en estado de extrema pobreza, tiene una invalidez « total» y permanente con un 70% de pérdida de capacidad laboral y carece de bienes o rentas que le permitan garantizar su mínimo vital y móvil.
Expresó que se encuentra en estado de extrema pobreza, tiene una invalidez « total» y permanente con un 70% de pérdida de capacidad laboral y carece de bienes o rentas que le permitan garantizar su mínimo vital y móvil. Explicó que, dentro de los tres años anteriores al 13 de enero de 1986, fecha de estructuración del estado de invalidez, acreditó una «densidad superior a las cincuenta (50) semanas necesarias para acceder a tal derecho». Enunció que, por causas que desconoció y sin tener injerencia en ello, su representante no formuló recurso extraordinario de casación, «situación que no está en la obligación de soportar» pues por sus condiciones de «DEBILIDAD MANIFIESTA, no estaba en posibilidad de determinar que su apoderada interpusiera dicho recurso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 7 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, y que declararon cosa juzgada. ii) Dejar sin efecto las « RESOLUCIONES proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones 3Radicación n.° 77358 SCLAJPT-11 V.00 -COLPENSIONES-, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez». iii) Ordenar a esta última reconocerle y pagarle la prestación en
Administradora Colombiana de Pensiones 3Radicación n.° 77358 SCLAJPT-11 V.00 -COLPENSIONES-, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez». iii) Ordenar a esta última reconocerle y pagarle la prestación en cita. La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 18 siguiente y, mediante auto de la misma fecha esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira informó que el proceso «2014/00031» no está digitalizado y se encuentra en el archivo central. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia e indicó que las diligencias no han regresado del superior. Colpensiones pidió negar la petición de amparo en razón a que sus fundamentos de hecho y de derecho ya se estudiaron en el proceso ordinario laboral. Al tiempo, requirió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. La Oficina Asesora jurídica del Departamento Administrativo para 4Radicación n.° 77358 SCLAJPT-11 V.00 la Prosperidad Social requirió su desvinculación al no haber amenazado las garantías que se invocaron.
fundamentales. La Oficina Asesora jurídica del Departamento Administrativo para 4Radicación n.° 77358 SCLAJPT-11 V.00 la Prosperidad Social requirió su desvinculación al no haber amenazado las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 77358
providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 77358
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2024, que confirmó la de primer grado, a través de la cual se declaró cosa juzgada. Igualmente, si es procedente dejar sin efecto las «RESOLUCIONES proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez» y ordenar a esta última reconocerle y pagarle la prestación en cita. En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma
hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 77358
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Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la
procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, cuanto a la pretensión del precursor relacionada con que se dejen sin efecto «las resoluciones» que Colpensiones emitió y ordenarle a esta que reconozca la pensión de invalidez, conviene indicar que no es posible acceder a tal pedimento en la medida que, precisamente, este fue el asunto que se definió en el proceso que se censura por esta vía. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. 7Radicación n.° 77358
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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