CSJ - STL16947-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16947-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16947-2021 Radicación n.° 65172 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y a la
sociedad AN SON DRILLING DE COLOMBIA S.A. HOY
LIQUIDADA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 65172
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, como también al principio de celeridad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Ecopetrol S.A., la Superintendencia de Sociedades como solidarias de la empresa AN SON Drilling
por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Ecopetrol S.A., la Superintendencia de Sociedades como solidarias de la empresa AN SON Drilling de Colombia S.A.; que, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 19 de febrero de 2021, notificada el 8 de marzo siguiente, accedió a las pretensiones impetradas. Aseveró que Ecopetrol S.A., al estar inconforme, presentó recurso de apelación y el proceso fue repartido al tribunal denunciado, el 15 de marzo de 2021, y fue admitida la alzada el 8 de abril de este año; en tal sentido, se ordenó correr traslado a las partes, por lo que las mismas contestaron entre el 26 y 28 de abril postrero. Aseveró que, al revisar el “SISTEMA SIGLO XXI”, desde el 6 de mayo de 2021, el expediente se encontraba al despacho, «sin que provea algún tipo de decisión al respecto (…) que si bien por motivos de COVID 19 entiendo que se suspendieron unos términos judiciales; también es cierto, que el auto admisorio de esta demanda es desde el 11/12/2018, es decir, que ya cuenta con más de dos años (…) y ante el Tribunal data del 08/04/2021 (…) más de siete (7) meses, sin que avance». 2Radicación n.° 65172
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y ante el Tribunal data del 08/04/2021 (…) más de siete (7) meses, sin que avance». 2Radicación n.° 65172
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Así las cosas, el actor mencionó que era alguien de protección especial por su edad y que dicha demora le afectó sus garantías constitucionales, por lo que solicitó que se le ordene a la autoridad denunciada calificar el recurso interpuesto por la parte demandada y continuar con el trámite que corresponde dentro del proceso en cuestión. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada del tribunal acusado contó que llevaba casi 2 años de ejercer el cargo que ostentaba, esto es, desde el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió 432 expedientes con anotación al despacho. También informó que, sumado a los procesos recibidos para el momento de la posesión, llegaron 360 nuevos a corte de diciembre de 2020, 212 a junio de 2021 y 148 a septiembre del presente año, para un total de 1.146 procesos a cargo, en el periodo de su ejercicio, sin contar con acciones de tutela, los cuales «se han logrado disminuir significativamente, contando con corte al 30 de septiembre de 2021, con 142 procesos, pero ello solo ha sido posible con la evacuación semanal de un promedio de 15 a 20
significativamente, contando con corte al 30 de septiembre de 2021, con 142 procesos, pero ello solo ha sido posible con la evacuación semanal de un promedio de 15 a 20 decisiones semanales entre autos y sentencias, pues el reparto que ingresa es permanente y oscila entre 10 a 15 procesos semanales». 3Radicación n.° 65172
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Así mismo, adujo que no se podía dejar de lado que, si bien la pandemia del Covid-19 inicialmente generó inconvenientes en la administración de justicia, en el caso específico del despacho a su cargo «se ha convertido en una oportunidad con miras a descongestionar en mayor medida el Despacho, pues reitero cuando ingrese recibí 432 procesos, con posterioridad han ingresado 726 procesos y con corte al 30 de septiembre de 2021 cuento con 142 procesos». Finalmente, señaló que, en el caso en concreto, no se había allegado solicitud de celeridad por estar en alguna de las causales que ameritaran su procedencia; no obstante, de acuerdo a la organización interna del despacho, el proceso de la referencia tenía ponencia proyectada, que «será discutida con los demás integrantes de la Sala de Decisión el día 30 de noviembre del presente año, razón por la que, una vez aprobada la ponencia de ser el caso, será notificada de la decisión a las partes conforme corresponde legalmente».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
aprobada la ponencia de ser el caso, será notificada de la decisión a las partes conforme corresponde legalmente».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 65172 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calificar el recurso interpuesto por la parte demandada y continuar con el trámite que corresponde dentro del proceso en cuestión. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 65172
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad,
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 65172
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada,
270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 6Radicación n.° 65172 SCLAJPT-11 V.00 preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente, por lo anterior, que concierne al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas; en cuyo análisis, determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que, por su definición fáctica, son prevalentes, no sería consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Así las cosas, se itera, no es posible endilgar una mora judicial, pues no han pasado sino unos cuantos meses , de ahí que no hay una vulneración de los derechos deprecados por el quejoso, máxime cuando no se avizora prueba alguna de que haya acudido al juez competente para pedir prelación en el asunto. Ahora, no desconoce la Sala que el promotor es una
por el quejoso, máxime cuando no se avizora prueba alguna de que haya acudido al juez competente para pedir prelación en el asunto. Ahora, no desconoce la Sala que el promotor es una persona de la tercera edad; sin embargo, no se demostró que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, conviene advertir que el tribunal accionado viene realizando las gestiones correspondientes para resolver el recurso de apelación que se encuentra en esa corporación, 7Radicación n.° 65172 SCLAJPT-11 V.00 ya que, de la respuesta emitida, se observa que se han realizado las actuaciones pertinentes para resolver la alzada. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 65172
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
1991. 8Radicación n.° 65172
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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