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CSJ - STL16948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16948-2021 Radicación n.° 95755 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta FRANCIS DONAIDE FLÓREZ LLANOS contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00 accionadas. Refirió que promovió demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra de Julián Felipe Taboada Rojas. Que, el 27 de febrero de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en la que se objetaron «los pasivos inventariados» y la partida novena «recompensa a favor [de la actora] por el aporte a la sociedad conyugal de un

Veintidós de Familia de Bogotá en la que se objetaron «los pasivos inventariados» y la partida novena «recompensa a favor [de la actora] por el aporte a la sociedad conyugal de un bien inmueble […] valor $300.000.000», por lo que se suspendió y se reanudó para el 31 de julio de ese año. Que, ese día no se pudo realizar, debido a que su apoderada se contagió de Covid-19 y que se prorrogó para el 25 de septiembre siguiente, pero tampoco se pudo efectuar por fallas en la plataforma de Microsoft-Teams; razón por la que se aplazó para el 7 de diciembre del año anterior. Señaló que, en ese intervalo, envió al correo del juzgado la documentación que sustentaba la exigencia de la partida requerida, en archivo pdf y en la diligencia «me enteré que el documento […] no le abrió» , razón por la que no se aprobó dicha partida. Determinación que apeló. Adujo que, «no obstante haber interpuesto la apelación a lo resuelto en la audiencia de inventarios y avalúos en donde se me desconoció la partida»; solicitó al a quo, su nulidad para que se ordenara «arrimar la prueba que requirió el juzgado […] toda vez que [esta] si se envió en su oportunidad, con la tecnología exigida […] es posible que para ese momento el equipo del juzgado [tuviera] sus falencias» , no obstante, en 2Radicación n.° 95755 SCLAJPT-12 V.00 auto de 9 de febrero de 2021, dicha autoridad manifestó «que esta solicitud se resolvería una vez regresen las diligencias de la segunda instancia».

2Radicación n.° 95755 SCLAJPT-12 V.00 auto de 9 de febrero de 2021, dicha autoridad manifestó «que esta solicitud se resolvería una vez regresen las diligencias de la segunda instancia». Sostuvo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 16 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Que, el 17 de junio siguiente, rechazó de plano la nulidad; determinación que recurrió en reposición y apelación y el 2 de septiembre de este año, se negaron los recursos, por cuanto ya habían sido «objeto de pronunciamiento del superior». Alegó que, el tribunal en su decisión indicó: Que no se pudo demostrar […] con prueba idónea la reclamación […] pero no hace referencia a que la documentación se envió, pero el pdf no abrió y que para ese momento estábamos apenas entrando al manejo de la virtualidad, dispendioso para profesionales como la suscrita quien es una persona de la tercera edad, que apenas intentamos manejar el acceso y conocimiento de los medios tecnológicos […] y ni siquiera acusó el recibo de este envío y mucho menos no tuvo en cuenta de avisar a la suscrita que el documento enviado no abrió. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho «por exceso ritual manifiesto, ya que por una parte consideraron que no se pudo probar la existencia del bien propio porque el pdf que se adjuntó no abrió, y por otra, no se le dio trámite a la apelación habiendo llenado todos los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020 y tampoco se detuvieron a leer los reparos en mi escrito

abrió, y por otra, no se le dio trámite a la apelación habiendo llenado todos los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020 y tampoco se detuvieron a leer los reparos en mi escrito de nulidad». 3Radicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos conculcados y, como consecuencia, se ordene la nulidad de la actuación «a partir del envío de las pruebas que se hicieron desde el correo electrónico de la suscrita el 17 de julio con adjunto den pdf, el cual no descargó […] y que en el cuerpo del correo se solicitó al despacho “por favor acusar el recibo de todos los documentos” situación que nunca se dio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021 «negó por improcedente» el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al considerar que: Examinada la grabación de la audiencia del 7 de diciembre de 2020 de la cual deriva la gestora la lesión a sus prerrogativas, se pudo constatar que ante el juez natural de la causa no se expusieron la mayoría de los reproches que por esta senda fueron

2020 de la cual deriva la gestora la lesión a sus prerrogativas, se pudo constatar que ante el juez natural de la causa no se expusieron la mayoría de los reproches que por esta senda fueron expuestos. En efecto, las censuras relativas a la ausencia de acuse de recibo y la falta de información del juzgado sobre las irregularidades que, según el dicho de la gestora, afectaron su mensaje de correo electrónico, no fueron expuestas durante la referida vista pública, ni hicieron parte de la sustentación del recurso de apelación que allí expuso, por el contrario, en esa oportunidad sus asertos se limitaron al mero alegato sobre la aportación del documento que el juzgado echó de menos y, principalmente, a exponer que le asistía el derecho sustancial a la recompensa perseguida. 4Radicación n.° 95755 SCLAJPT-12 V.00 […] Con todo, valga recordar que no existe disposición que conmine al juzgado a desplegar las conductas por las que aquí se dolió la gestora, y que, en casos como el alegado, asiste a las partes y sus apoderados el deber de conservar la evidencia del envío de sus memoriales a fin de demostrar la remisión de sus misivas y habilitar la subsanación de las eventuales inconsistencias que pudiesen presentarse con ocasión del uso de medios virtuales de comunicación. Con relación a que el tribunal resolvió de fondo sobre la inexistencia de la partida, pero que no se había pronunciado sobre el envío de la documentación, señaló que: […] para el juzgador de segundo grado la ausencia de la escritura pública pluricitada fue apenas uno de los elementos que

inexistencia de la partida, pero que no se había pronunciado sobre el envío de la documentación, señaló que: […] para el juzgador de segundo grado la ausencia de la escritura pública pluricitada fue apenas uno de los elementos que conllevaron a la frustración del anhelo de la entonces recurrente y, por otro, que la gestora no desplegó ningún acto tendiente a «subsanar» el señalado vacío o acreditar su respectivo y oportuno envío, de lo que se colige con facilidad que sobre este aspecto sí hubo pronunciamiento del Tribunal, contrario a lo argüido por la tutelante y que de él ningún reproche constitucional aflora. En lo referente con lo cuestionado a que el juzgador de segundo grado nada dijo sobre el acuse del recibido «por parte del juzgado y en relación con el mensaje de correo electrónico ya mencionado, así como la falta de comunicación sobre las alegadas irregularidades respectivas» advirtió: […] que tal y como se mencionó en precedencia, esa cuestión no fue contenida en la sustentación de la impugnación, motivo suficiente para que el Tribunal no tuviese que abordar su estudio conforme lo dispone el canon 328 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispuso que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)» Por último, indicó que respecto del auto que rechazó la nulidad el 17 de junio de 2021 y el de 2 de septiembre del 5Radicación n.° 95755 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, que negó el recurso de apelación interpuesto

nulidad el 17 de junio de 2021 y el de 2 de septiembre del 5Radicación n.° 95755 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, que negó el recurso de apelación interpuesto contra este, tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad «como quiera que, revisado el paginario no se observa que la gestora hubiese intentado de conformidad con el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, la reposición y la queja en contra de la decisión que acá censura, razón suficiente para que el auxilio tropiece conforme a las consideraciones precedentes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y solicitó se tuviera en cuenta el escrito inicial en la que se estudie «mi pedimento y entre a reconocer los derechos reclamados».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub judice, del libelo inicial se observa que la actora cuestiona:

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub judice, del libelo inicial se observa que la actora cuestiona: i) La decisión de 16 de abril de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió de fondo la inexistencia de la partida, pero no se pronunció frente a la imposibilidad de revisar el archivo enviado con la documentación que no abrió. ii) La falta de acuse de recibido por parte del despacho. iii) Las determinaciones de 17 de junio de este año, que rechazó el incidente de nulidad y el auto de 2 de septiembre de esta data, que resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, por improcedentes. Frente al primer reparo, al revisar la providencia proferida el 16 de abril de 2021, se observa que, a diferencia de lo afirmado por la tutelante, el ad quem, respecto de la documentación enviada, aclaró que esta se aportó incompleta, toda vez que «no se registra uno de los elementos esenciales, expresión de la voluntad de aceptación de su contenido a través de la suscripción como tampoco obra la escritura pública documento necesario para acreditar el acto dispositivo del bien propio o en su defecto el certificado de tradición». De ahí que, determinó que no fue acreditado, mediante prueba idónea, «uno de los elementos alegados como sustento de la recompensa, el desplazamiento del patrimonio por la venta de un inmueble de propiedad de la señora FRANCIS

De ahí que, determinó que no fue acreditado, mediante prueba idónea, «uno de los elementos alegados como sustento de la recompensa, el desplazamiento del patrimonio por la venta de un inmueble de propiedad de la señora FRANCIS 7Radicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00

DONAIDE FLÓREZ LLANOS»; pues si bien la apoderada de la parte demandante aseguró que el correo lo envió «tal circunstancia no fue subsanada durante la primera ni en esta instancia». En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Y, finalmente, en lo relativo con que no se le acusó el recibido del correo enviado con la documentación y las

protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Y, finalmente, en lo relativo con que no se le acusó el recibido del correo enviado con la documentación y las inconsistencias surtidas, se acoge el argumento de la Homóloga Civil, pues una vez verificado el expediente, no se evidencia que esta hubiera mencionado dichos reparos en la apelación, de ahí que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. 8Radicación n.° 95755

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Ahora, en lo relacionado con las determinaciones de 17 de junio de este año que rechazó el incidente de nulidad y, el auto de 2 de septiembre de esta data, que resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, por improcedentes, se observa que, tal como lo indicó el a quo constitucional, bien pudo la parte accionante interponer los recursos, de conformidad con el artículo 352 y 353 del CGP; mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero en cuanto a la negativa deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 95755

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en cuanto a la negativa deprecada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 95755

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No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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