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CSJ - STL16948-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16948-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16948-2024 Radicación n.° 2024-1507 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA PAULA BARRERA MÉNDEZ presentó contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, enRadicación n.° 2024-1507 SCLAJPT-11 V.00 el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de esa anualidad, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y

Afirmó que, con Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de esa anualidad, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «798» en estado «reprobado». Expresó que la Escuela optó únicamente por verificarle «la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice […] que son las razones por las que seleccioné mis respuestas […]». Expuso que el puntaje mínimo que se exigió fue de 800 por lo que, con la determinación que se adoptó, quedó por fuera del concurso y no puede avanzar a la subfase especializada « que iniciará el próximo 16 de noviembre de 2024». Explicó que existe un «importante» número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación del acuerdo pedagógico del curso de formación, como preguntas que se calificaron «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la 2Radicación n.° 2024-1507 SCLAJPT-11 V.00 solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos».

Cuestionó que la convocada: […] no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de

SCLAJPT-11 V.00 solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos».

Cuestionó que la convocada: […] no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19 11400 de 2019), ni el documento guía — DOCUMENTO MAESTRO— sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, dónde respecto del taller virtual se precisa: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.

Manifestó que, de ser necesario, discutirá judicialmente las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de 2024. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que profiera un acto administrativo en el que i) reconozca « como acertadas» sus respuestas y ii) la incluya de manera « definitiva o transitoria » en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última. La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre ante el Juzgado

subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional requirió disponer su inclusión temporal en esta última. La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de la misma fecha, remitió las diligencias a esta Corporación, conforme al artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 3Radicación n.° 2024-1507

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De esta manera, el expediente se recibió el 18 de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 19 siguiente y, mediante auto de 20 de ese mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, se negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo, comoquiera que no se superó el requisito de subsidiariedad en razón a que los reparos de la tutelante podían ser objeto de control por parte del juez administrativo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

tutelante podían ser objeto de control por parte del juez administrativo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 2024-1507

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que reconozca « como acertadas » las respuestas que la precursora entregó durante el proceso de evaluación y que, adicionalmente, la incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció

durante el proceso de evaluación y que, adicionalmente, la incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. 5Radicación n.° 2024-1507

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No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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