CSJ - STL16950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16950-2024 Radicación n.° 109841 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ TRINIDAD VILORIA CUETO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109841
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Leonor Wandurraga Lafaurie adelantó proceso verbal reivindicatorio de pertenencia en reconvención contra Inés Cueto de Viloria, Anastasio Pastor y Antonio Rafael Cueto Carretero, con el propósito de que se declarara el desalojo y reivindicación de los lotes identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 040-292894 lote 4 y n.° 040-292895 lote 5, ubicados en el municipio de Puerto Colombia.
declarara el desalojo y reivindicación de los lotes identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 040-292894 lote 4 y n.° 040-292895 lote 5, ubicados en el municipio de Puerto Colombia. El asunto, de radicado n.° 08001310301120150085402 correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por sentencia de 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, los demandados la apelaron y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo de 2 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que el 6 de agosto de 2024, la Inspección de Policía de Puerto Colombia lo citó a una reunión para fijar fecha para realizar la entrega real y material de los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 040-292894 lote 4 y n.° 040-292895 lote 5. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas autorizaron el desalojo de un bien inmueble denominado «El Corso» del cual detenta su posesión de buena fe desde hace más 20 años, sin que este haya sido parte del proceso ni haya sido notificado del mismo. 2Radicación n.° 109841
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal
sido notificado del mismo. 2Radicación n.° 109841
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó ordenar que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 2021 y 2 de agosto de 2022, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el cual se revoque la orden de desalojo del bien inmueble denominado «El Corso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto de 26 de agosto de 2024 la admitió, ordenó notificar a las entidades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, en escritos separados, remitieron el link de acceso al expediente digital, al tiempo que narraron las actuaciones adelantadas y defendieron la legalidad de estas. Por su parte, Leonor Wandurraga Lafaurie manifestó que el accionante «se cuida de señalar cuales son los folios de matrícula de los
defendieron la legalidad de estas. Por su parte, Leonor Wandurraga Lafaurie manifestó que el accionante «se cuida de señalar cuales son los folios de matrícula de los inmuebles de los que supuestamente ejerce posesión y ello es así, pretendiendo con ella en hacer incurrir en error al señor Juez Constitucional, dado que a los inmuebles […], le cambia las medidas y linderos, en una estrategia de engaño al señor Juez Constitucional, tratando de hacer aparecer como si se tratara de inmuebles diferentes y 3Radicación n.° 109841 SCLAJPT-03 V.00 ubicados en sitios diferentes, para pretender un amparo constitucional que no le corresponde. Cuando en realidad se trata de los mismos inmuebles que fueron objeto del proceso reivindicatorio y de pertenencia en reconvención que se tramitaron ante el Juzgado 11Civil [sic] del Circuito de Barranquilla». Agregó, que el promotor falta a la verdad cuando manifiesta que no tenía conocimiento del proceso objeto de debate, dado que «en la entrada del inmueble permaneció desde la admisión de la demanda hasta la segunda diligencia de inspección judicial una valla que señalaba que sobre dicho predio la señora Inés Cueto de Viloria, madre del hoy accionante, adelantaba un proceso de pertenencia a su favor». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado;
accionante, adelantaba un proceso de pertenencia a su favor». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; toda vez que: […] bajo los argumentos esgrimidos por el actor, en el entendido que no es parte del proceso reivindicatorio bajo el número 2015-00854-02, lo que eventualmente procedería es ejercer la oposición ante la autoridad correspondiente al momento de la diligencia de entrega, siguiendo las reglas del artículo 309 del Código General del Proceso. Para el efecto, dicha norma establece el procedimiento ordinario específico a seguir por los terceros que pretendan oponerse a la entrega de bienes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó e indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta lo siguiente:
(i) en el hecho segundo del escrito de tutela indicó que el 31 de julio de 2024 promovió demanda ordinaria de mayor cuantía de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de 4Radicación n.° 109841 SCLAJPT-03 V.00 dominio en contra de Olga Arrazola Lafaurie de Salcedo, María Lafaurie de Wandurraga, Duby Lafaurie Fernández, César Augusto Lafaurie Fernández, Manuela Lafaurie de Sarabia y Ana Graciela Lafaurie « VDA DE BETTER » y demás personas indeterminadas que se crean con mejor derecho sobre el predio denominado «El Corso», y que cursa ante el Juzgado Segundo
Ana Graciela Lafaurie « VDA DE BETTER » y demás personas indeterminadas que se crean con mejor derecho sobre el predio denominado «El Corso», y que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia; (ii) las declaraciones extraprocesales que aportó junto con la acción de tutela; y, (iii) que la oposición que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, «no va evitar la innumerable violación de los derechos fundamentales […], pues, la esencia de la acción de tutela es evitar la violación de los mismos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 109841
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales del promotor, al emitir las sentencias de 30 de septiembre de 2021 y 2 de agosto de 2022, respectivamente, en las cuales se ordenó la reivindicación de los lotes identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 040292894 lote 4 y n.° 040-292895 lote 5, a favor de Leonor Wandurraga Lafaurie. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante en el proceso cuestionado. De manera adicional, el mecanismo idóneo para solicitar que se deje sin efecto la orden de desalojo de los bienes inmuebles referidos, es la oposición a la entrega al momento de dicha diligencia conforme a las reglas del artículo 309 del Código General del Proceso, que establece el procedimiento ordinario específico a seguir por los terceros que pretendan oponerse a la entrega de bienes. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que no se tuvieron en cuenta
reglas del artículo 309 del Código General del Proceso, que establece el procedimiento ordinario específico a seguir por los terceros que pretendan oponerse a la entrega de bienes. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extraprocesales aportadas con la acción de tutela, vale la pena precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite 6Radicación n.° 109841 SCLAJPT-03 V.00 constitucional, pues al juez de tutela no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios. Adicionalmente, el actor puede concurrir al proceso en virtud de alguna de las figuras que permiten la participación de terceros con un interés legítimo. Por último, en cuanto a la demanda ordinaria de mayor cuantía de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que el accionante instauró en contra de Olga Arrazola Lafaurie de Salcedo, María Lafaurie de Wandurraga, Duby Lafaurie Fernández, César Augusto Lafaurie Fernández, Manuela Lafaurie de Sarabia y Ana Graciela Lafaurie «VDA DE BETTER » y demás personas indeterminadas que se crean con mejor derecho sobre el predio denominado « El Corso», y que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que el juez natural adopte al respecto, pues de acuerdo con lo mencionado, la intervención del juez
el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que el juez natural adopte al respecto, pues de acuerdo con lo mencionado, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura y, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En ese orden de ideas, es menester indicar que, para que proceda el resguardo constitucional en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, aspectos que no pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de tutela, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así las cosas, no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del promotor, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su 7Radicación n.° 109841 SCLAJPT-03 V.00 contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración de su prerrogativa fundamental de petición. Bajo tal panorama, se colige que el amparo constitucional tampoco puede tener vocación de prosperidad frente a este punto, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que le incumbe para su procedencia, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109841