CSJ - STL16952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16952-2024 Radicación n.° 109901 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO LÓPEZ CADAVID presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Eder Romero Bertel y Joaquín Alfonso Esquivia adelantaron proceso divisorio contra Miguel Gómez Gómez, Alfonso Luis Gómez Herrera, Sonia GómezRadicación n.° 109901
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Alzate, Leonel de Jesús Builes Peña, Jaime Ezequiel Romero Bertel y Genoveva Gómez Pineda, que involucró el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-25656 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, del cual afirmó el accionante, es propietario en común y proindiviso con su hermano Oscar de Jesús López
Instrumentos Públicos de Cartagena, del cual afirmó el accionante, es propietario en común y proindiviso con su hermano Oscar de Jesús López Cadavid. Narró que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310300420110015700, autoridad que en sentencia de 15 de abril de 2013 aprobó el trabajo de división, sin vincularlo al proceso. Afirmó que solo hasta el 9 de julio de 2022 tuvo conocimiento del proceso divisorio, cuando la sentencia referida se aportó a un trámite policivo al que se encontraba vinculado, toda vez que el fallo no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble, ni tampoco se anotó la demanda. Manifestó que en virtud de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013, cuyo conocimiento se asignó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el radicado n.° 13001321300020230049000, que en auto de 31 de octubre de 2023 lo admitió. Inconformes con la anterior decisión, los convocados interpusieron recurso de reposición, y el Tribunal accionado, por medio de auto de 8 de mayo de 2024, repuso su decisión y, en su lugar, rechazó por extemporánea
la demanda de revisión. 2Radicación n.° 109901
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En contra de la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, y mediante proveído de 15 de mayo de 2024, el Tribunal convocado decidió remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno para que el mismo se tramitara como un recurso de súplica. Adujo que en proveído de 20 de agosto de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado el recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporánea la demanda de revisión. El precursor censuró lo dispuesto por la autoridad judicial accionada, pues esgrime que debió ser vinculado al proceso objeto de revisión o notificado de ello, dado que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena incurrió en una confusión y ordenó la división del bien con matrícula inmobiliaria n.° 060-25656, denominado «El Cementerio», cuando en realidad debió emitir la orden sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-9370 denominado «Mozambique». Agregó que tuvo conocimiento del proceso divisorio hasta el 9 de julio de 2022, razón por la cual, en su sentir, se encontraba dentro del término para instaurar la demanda de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para
término para instaurar la demanda de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declare la nulidad de los autos de 8 de mayo y 20 de agosto de 2024, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y, en su lugar, se le ordene dar 3Radicación n.° 109901 SCLAJPT-03 V.00 trámite a la demanda de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 16 del mismo mes y año la inadmitió y le ordenó al memorialista que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del convocante.
Subsanado lo anterior por medio de proveído de 25 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena
Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el proceso se remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad para su descongestión. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de octubre de 2024, la homóloga Civil negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de agosto de 2024, era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso. 4Radicación n.° 109901
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De manera adicional, señaló que el actor incumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profirió data de 15 de abril de 2013, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 12 de septiembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 109901
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Pese a que el actor censura las decisiones de 8 de mayo y 20 de agosto de 2024, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 20 de agosto de 2024, que declaró infundado el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto de 8 de mayo de 2024, en el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 15 de abril de 2013 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
el demandante contra el auto de 8 de mayo de 2024, en el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 15 de abril de 2013 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profirió dentro del proceso divisorio con radicado n.° 13001310300420110015700. En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado -20 de agosto de 2024y la presentación de la queja -12 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 109901
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Previo a resolver el asunto, el Tribunal accionado precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso súplica. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial convocada precisó que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única
que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia; por tanto, comoquiera que la providencia reprochada rechazó por extemporánea la demanda de revisión -decisión que resulta susceptible de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1.° del artículo 321 del Código General del Proceso-, se tornaba procedente el recurso de súplica. Seguidamente, el colegiado de instancia precisó que el demandante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profirió dentro del proceso divisorio n.° 13001310300420110015700, con fundamento en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagraba como causal de revisión estar el recurrente en casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiese saneado la nulidad. Precisó el Tribunal que la demanda de revisión se admitió el 31 de octubre de 2023, decisión que fue controvertida por los demandados, quienes alegaron que la misma resultaba extemporánea, al haber transcurrido más de los cinco años que trata el artículo 356 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 109901
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Seguidamente, explicó el juzgador de instancia que el artículo 356 del Código General del Proceso prescribe que: [e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la
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Seguidamente, explicó el juzgador de instancia que el artículo 356 del Código General del Proceso prescribe que: [e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. A continuación, el Tribunal convocado aclaró que con respecto a la forma para contabilizar dichos términos, en auto CSJ AC3663-2020 reiterado en CSJ AC2465-2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte explicó que los términos no se contaban a partir de la ejecutoria de la sentencia, sino, de cuando la parte perjudicada o su representante tuvieron conocimiento de la decisión o, a partir de la fecha de registro, si la sentencia era de aquellas que debían inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no bastaba con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. En ese orden, indicó el Tribunal que la providencia en cita señaló que:
máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. En ese orden, indicó el Tribunal que la providencia en cita señaló que: [..] tratándose de la causal séptima de revisión, el término para recurrir es de dos años contados de la siguiente manera: i) a partir del momento en que la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, coincida o no con su ejecutoria; ii) desde la correspondiente inscripción, si es una sentencia de las que debe inscribirse en un registro público; y iii) el plazo 8Radicación n.° 109901 SCLAJPT-03 V.00 máximo no puede ser superior a cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia. Manifestó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que la sentencia de 15 de abril de 2013 era de aquellas que debían inscribirse en un registro público, por lo que, en efecto, el término de dos años para presentar el recurso de revisión se contabilizaba desde el momento en que se registró la sentencia impugnada, con un plazo máximo de cinco años contados a partir de su ejecutoria. De esta manera, estableció el Tribunal que según el proceso divisorio y la sentencia recurrida, el inmueble objeto de división fue el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-9370, siendo inscrita la respectiva sentencia el 18 de julio de 2013, por tanto, el recurso se debió presentar a más tardar el 18 de julio de 2015, fecha en la que se
inscrita la respectiva sentencia el 18 de julio de 2013, por tanto, el recurso se debió presentar a más tardar el 18 de julio de 2015, fecha en la que se cumplieron los dos años contados a partir de su registro, sin embargo, el mismo se radicó el 23 de agosto de 2023, lo que indicaba que resultaba extemporáneo, tal como adujo el magistrado sustanciador en auto de 8 de mayo de 2024. Agregó que la demanda, inclusive, se radicó por fuera del plazo máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de recurso de revisión, pues, según los anexos de la demanda, la sentencia quedó en firme el 26 de abril de 2013, de modo que dicho término se cumplió el 26 de abril de 2018. Por otra parte, expuso el juzgador de instancia que el recurrente indicó que el predio «El Cementerio» identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-25656, no debía ser objeto del proceso divisorio, porque nunca fue notificado del mismo, no obstante, se incorporó al trabajo de avalúo y partición de la división en el trámite del proceso, la 9Radicación n.° 109901 SCLAJPT-03 V.00 referencia catastral n.° 00-01-00-01-0197-000, que pertenece a dicho predio, razón por la que se encontraría legitimado, amen que se enteró de ello el 9 de julio de 2022 a partir de la querella policiva interpuesta por la Promotora Zona Norte S.A.S. Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que el recurso extraordinario
ello el 9 de julio de 2022 a partir de la querella policiva interpuesta por la Promotora Zona Norte S.A.S. Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que el recurso extraordinario de revisión era un instrumento excepcional, que permitía quebrar la firmeza de una sentencia amparada bajo el principio de la cosa juzgada, por lo tanto, el plazo para su interposición resultaba ser perentorio e improrrogable, siendo estricto el legislador en indicar que, cuando la causal que se alegaba era la 7° del artículo 355 ibidem, el afectado solo tenía un término de dos años, contados a partir del día en que tuvo conocimiento de ella, y cuando la sentencia debía ser inscrita en un registro público, como era el caso, dicho término comenzaba desde su inscripción en el bien objeto de litigio, con un límite máximo de cinco años, términos que se encontraban todos vencidos, luego, más allá de los argumentos planteados por el recurrente, lo cierto era que, el recurso de revisión fue presentado de manera extemporáneo. En virtud de lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado el recurso de súplica propuesto por el accionante contra el auto de 8 de mayo de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 10Radicación n.° 109901
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En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 11Radicación n.° 109901
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12