CSJ - STL16953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16953-2024 Radicación n.° 109957 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA CAROLINA PUENTES ESPITIA y YAMILE SÁNCHEZ BETANCUR interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 109957
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I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «publicidad» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Yamile Sánchez Betancur,
convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Yamile Sánchez Betancur, Manuel Salvador Osorio López y Eider Manuel Osorio Sánchez promovieron acción de reparación directa por falla en el servicio contra la Fundación Médico Preventiva, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 25 de abril de 2019 declaró probadas las excepciones previas: (i) de oficio, la de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de Eider Manuel Osorio Sánchez y Manuel Salvador Osorio López; y, (ii) la de falta de jurisdicción, puesto que el libelo no se dirigía contra una entidad pública sino de una persona jurídica de naturaleza privada y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de ese distrito. Inconforme con la anterior decisión, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, respecto de la excepción
Inconforme con la anterior decisión, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, respecto de la excepción de ineptitud de la demanda; y, el Juzgado rechazó el primer y concedió el segundo ante la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en el efecto suspensivo. 2Radicación n.° 109957
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Manifestaron que a través de proveído de 19 de febrero de 2021, la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia remitió el expediente al a quo, por cuanto la determinación que encontró acreditada la excepción de falta de jurisdicción quedó ejecutoriada y, en consecuencia, terminó el proceso y envió la causa a los jueces civiles del circuito de Medellín. Adujeron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto; pero, en providencia de 29 de abril de 2021 envió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
avocó conocimiento del asunto; pero, en providencia de 29 de abril de 2021 envió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad dado que estaba pendiente el trámite de la apelación que formularon los convocantes; este último, se rehusó a asumirlo, en tanto, no era superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente para solventar tal alzada, por lo cual, el 30 de junio de 2021 provocó la colisión y ordenó su envío a la Corte Constitucional. Enunciaron que el 22 de marzo de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que continuara con el trámite, autoridad que por
su parte, el 8 de mayo de 2023, lo dirigió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para que se pronunciara sobre la apelación pendiente de trámite. 3Radicación n.° 109957
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Indicaron que mediante proveído de 22 de marzo de 2024 el Tribunal accionado confirmó la providencia que declaró probadas las excepciones previas y remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 16 de abril de 2024 se estuvo a lo resuelto por el ad quem, señaló como fecha para la audiencia virtual de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 10 de septiembre de 2024 a las 09:00 a.m. y decretó pruebas. Informaron que en dicha diligencia, el Juzgado accionado interrogó a la demandante, fijó el litigio, efectuó control de legalidad, escuchó alegatos de conclusión y suspendió la vista pública, para otorgar a las partes inasistentes tres días para que justificaran tal omisión en los
alegatos de conclusión y suspendió la vista pública, para otorgar a las partes inasistentes tres días para que justificaran tal omisión en los términos del artículo 372 ibidem; sin embargo, no aceptó la excusa que allegó Diana Carolina Puentes Espitia en calidad de apoderada de Yamile Sánchez Betancur y, en auto de 16 de septiembre de 2024, la sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4Radicación n.° 109957
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Censuraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, en razón a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «no public[ó] en los estados de la Rama Judicial el auto N° 032 del 22 de marzo de 2024, bajo el Radicado N° 05001310300720210013101» las actuaciones judiciales y, abrió «[…] un nuevo radicado » -05001310300720210013102en el que
el Radicado N° 05001310300720210013101» las actuaciones judiciales y, abrió «[…] un nuevo radicado » -05001310300720210013102en el que sí lo hizo, con ello, desconoció su deber de notificar a las partes a través de estados, lo que le «impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa durante la audiencia celebrada [por el a quo]», pues no tuvieron conocimiento del momento en que el expediente volvió al juzgado de primer grado, en tanto, al consultar el radicado inicialmente asignado no se registró tal información. Agregaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín «[…] no fundamentó adecuadamente su decisión frente a los argumentos presentados en la justificación por la inasistencia a la audiencia», a más que «argumentó que se tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones realizadas en el despacho, sin tener en cuenta la omisión del Tribunal ni el breve lapso de tiempo disponible entre el momento en que se compartió el enlace del expediente [con ocasión de la solicitud que presentó para obtener información de la lid] y la celebración de la audiencia, que fue de aproximadamente 34 minutos », ocasionándoles así un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales
irremediable. Con fundamento en lo anterior acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, solicitaron: 5Radicación n.° 109957
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(i) [se] declare nula toda actuación judicial desarrollada por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Medellín […] [y] [a]sí las cosas, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la Audiencia del 10 de septiembre de 2024 […]; (ii) [s]e declare sin efecto el auto 2029 del 16 de septiembre de 2024 […]; y, (iii) [s]e ordene al Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, que realice todas las anotaciones pertinentes en la plataforma de la Rama Judicial […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y le ordenó a la memorialista que aportara poder especial que la legitimara para actuar en nombre y representación de
esta Corporación la inadmitió y le ordenó a la memorialista que aportara poder especial que la legitimara para actuar en nombre y representación de Yamile Sánchez Betancur y en el que se identificara el proceso que cuestionaba. Subsanado lo anterior, en proveído de 10 de octubre de 2024, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link del expediente del resguardo constitucional cuestionado e informó que: […] el proceso Verbal adelantado por YAMILE SÁNCHEZ BETANCUR, EIDER MANUEL OSORIO SÁNCHEZ y MANUEL SALVADOR OSORIO LÓPEZ, en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, radicado con el No. 05001-31-03-007-2021-00131-00, inicialmente fue repartido a este
Despacho, bajo el radicado No. 05001-31-03-007-2021-00131-01, para resolver el recurso de apelación contra de auto del 25 de abril de 2019, proferido por el 6Radicación n.° 109957
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Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, lo que llevó a declarar la falta de competencia para resolver el recurso de apelación y a ordenar la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para que lo dirimiera el conflicto; una vez se pronunció, envió el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien a su vez lo remitió a la Sala Civil para desatar el recurso referido; en esta oportunidad, al proceso le asignaron el radicado No. 05001-31-03-007-2021-00131-02, porque se trataba un nuevo ingreso, con el que se registró y notificó las actuaciones surtidas. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que la decisión adoptada por el juzgado accionado el 16 de septiembre de 2024 era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso. De manera adicional, señaló que: […] En punto a la inconformidad de las reclamantes frente al radicado que el ad quem otorgó al proceso n.° 05001-3103-007-2021-00131-02, se vislumbra que no devela irregularidad alguna, en razón a que los dos últimos dígitos del código único nacional de radicación de los procesos corresponden al consecutivo de recursos interpuestos en el litigio y adelantados por el aludido Tribunal, que en el sub judice concierne a dos (02), los cuales sirven para efectos del seguimiento
de los pleitos en la instancia superior, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. […] En consecuencia, […], se corroboró que el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo del año en curso, en la lid referida, se notificó adecuadamente, esto es, se publicó en estado electrónico, tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código General del Proceso y el 9° de la Ley 2213 de 2022, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con lo anterior las accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo
Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Diana Carolina Puentes Espitia al emitir la providencia de 16 de septiembre de 2024 por medio de la cual no aceptó la justificación frente a su no comparecencia a la audiencia que adelantó dicho despacho el 10 de septiembre de 2024 en el juicio n.° 2021-00131 y, la sancionó pecuniariamente. 8Radicación n.° 109957
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Además, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó las garantías constitucionales de las accionantes al otorgar al proceso con radicado n.° 05001310300720210013101, el consiguiente radicado n.° 05001310300720210013102, cuando el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal para desatar el recurso de apelación contra el auto de 25 de abril de 2019,
Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal para desatar el recurso de apelación contra el auto de 25 de abril de 2019, lo que conllevó a la indebida notificación del auto de 22 de marzo de 2024. Al respecto, sobre el primer punto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que Diana Carolina Puentes Espitia legitimada por cuanto la sanción se impuso en su contra, lo cierto es que contaba con remedios procesales para censurar el auto de 16 de septiembre de 2024, sin embargo, no presentó recurso alguno.
De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso, valiéndose del
De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 9Radicación n.° 109957
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Por otra parte, en cuanto a la inconformidad frente al radicado que el ad quem otorgó al proceso n.° 05001310300720210013102 y la falta de notificación del auto de 22 de marzo de 2024, sea lo primero indicar que, Diana Carolina Puentes Espitia carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de
derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante,
apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10Radicación n.° 109957
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De este modo, resulta evidente que Diana Carolina Puentes Espitia no está facultada para invocar la aludida pretensión en nombre propio, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Yamile Sánchez. No obstante, lo anterior, advierte esta Sala que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro
No obstante, lo anterior, advierte esta Sala que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, la petente tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra la decisión que, según expresa, no le notificaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que las llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 11Radicación n.° 109957 SCLAJPT-12 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de las precursoras, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
revocará la decisión de primera instancia; para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13