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CSJ - STL16955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16955-2024 Radicación n.° 77298 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NANCY ISABEL FLÓREZ presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Óscar Enrique Jiménez Ensuncho adelantó procesos ordinarios laborales contra Nancy Isabel Flórez, Luis Ángel y Ana Isabel Martínez Flórez, estos dos últimos, herederos determinados de Jairo Miguel Martínez Martínez, con el fin de que se regulara y ordenaraRadicación n.° 77298 SCLAJPT-02 V.00 el pago de honorarios por los servicios profesionales de abogado que les prestó. Adujo que los procesos fueron acumulados y el conocimiento de los asuntos le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo los radicados n.° 23001310500420220015901, 23001310500420220017201 y 23001310500420220018001, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2024 accedió a sus pretensiones

23001310500420220017201 y 23001310500420220018001, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2024 accedió a sus pretensiones y fijó como honorarios a favor del demandante: (i) por el proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería con radicado n.° 2022-00159, el 40% del inmueble o el 40% de su avalúo catastral o comercial, a elección de los demandados antes mencionados; y, (ii) por el proceso sucesorio del causante Lázaro Manuel Martínez Vertel con radicado n.° 2021-00209 que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, la suma de $2.600.000. En cuanto a los honorarios relativos al proceso de pertenencia con radicado n.° 2019-00186 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, no fijó honorarios. Afirmó que ambas partes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió con sentencia de 19 de junio de 2024, a través de la cual resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de que entre el demandante OSCAR [sic] ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO y la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ existió un contrato verbal de mandato o prestación de servicios profesionales.

sentido de que entre el demandante OSCAR [sic] ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO y la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ existió un contrato verbal de mandato o prestación de servicios profesionales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CONDENAR a los herederos indeterminados del finado JAIRO MÍGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (QEPD), como también a los herederos

2Radicación n.° 77298 SCLAJPT-02 V.00 determinados de éste, es decir, a los señores LUIS ANGEL [sic] MARTINEZ [sic] FLÓREZ y ANA ISABEL MARTÍNEZ FLÓREZ, a pagar en favor del demandante doctor OSCAR [sic] ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, a título de honorarios profesionales causados por virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 40% de lo que le corresponde a dichos herederos en el inmueble conocido como <> [sic], ubicado en la vereda La Coroza, comprensión territorial del Corregimiento Mateo Gómez, Municipio de Cereté - Córdoba, o el 20% del avaluó comercial total de dicho inmueble, a elección de los deudores. Y, CONDENAR a la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ a pagar en favor del demandante doctor OSCAR [sic] ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, a título de honorarios profesionales causados en virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 7,5% del valor comercial total del mismo inmueble antes mencionado.

JIMÉNEZ ENSUNCHO, a título de honorarios profesionales causados en virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 7,5% del valor comercial total del mismo inmueble antes mencionado.

TERCERO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de incluir en la condena en costas de la primera instancia, también a la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ, en favor del demandante OSCAR

[sic] ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO.

CUARTO: ABSTENERSE de decidir sobre la tasación de las agencias en derecho de la primera instancia fijadas en el numeral séptimo de la sentencia apelada.

Explicó que, las autoridades judiciales incurrieron en una nulidad, dado que nunca le notificaron la existencia del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500420220018000, por tanto, no fue vinculada a este. Expuso que le negaron su derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, agregó que en el proceso se ordenó el cobro de una obligación inexistente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió y, en su lugar, se le ordene que rehaga las actuaciones al interior del 3Radicación n.° 77298 SCLAJPT-02 V.00 proceso n.° 23001310500420220018000, previa vinculación y notificación.

3Radicación n.° 77298 SCLAJPT-02 V.00 proceso n.° 23001310500420220018000, previa vinculación y notificación. La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2024, y en providencia de 12 de ese mes y año, esta Sala la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería remitió el link de acceso al expediente e informó que «esta misma acción de tutela es conocida por la H. M. Dra. Clara Inés López Dávila, la cual mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2024 admitió el trámite y procedió a notificar a las partes de tal decisión». Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería expresó que se atenía a lo que ordenara en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 77298

SCLAJPT-02 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la nulidad de la sentencia de 19 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió , por indebida notificación. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Nancy Isabel Flórez ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído de CSJ STL16323-2024 de 13 de noviembre de 2024 dentro del resguardo constitucional con radicación n.° 77208, esta Sala de la Corte declaró improcedente la idéntica solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra la misma autoridad judicial, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva

accionante promovió contra la misma autoridad judicial, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 77298

SCLAJPT-02 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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