CSJ - STL16957-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16957-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16957-2021 Radicación n.° 65184 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 65184
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Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 43990 de 11 de agosto de 2015, reconoció pensión de vejez a favor del señor
manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 43990 de 11 de agosto de 2015, reconoció pensión de vejez a favor del señor Adonay Cárdenas Parra. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. 031298 de 21 de octubre de 2019, negó la pensión sanción peticionada por el señor Adonay Cárdenas Parra, y que, ante tal negativa, este promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de naturaleza convencional , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 parágrafos 1 y 3 de la convención colectiva 1998-1999 suscrita entre Caja Agraria y Sintracreditario. Relató, que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de fecha 19 de abril de 2021, declaró el derecho del demandante a la pensión convencional de carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por 2Radicación n.° 65184
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Colpensiones, «y que, por tanto, la demandada deberá pagar al demandante la diferencia o mayor valor frente la pensión convencional y la pensión de vejez, así como también deberá pagar la mesada adicional del mes de junio de cada
al demandante la diferencia o mayor valor frente la pensión convencional y la pensión de vejez, así como también deberá pagar la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad de manera integral», así mismo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 6 de junio de 2016 y hasta la inclusión en nómina del demandante, de igual forma declaró parcialmente la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 6 de junio de 2016. Que, en virtud del fallo de 30 de agosto de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera infancia, pera en su lugar CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 6 de junio de 2016 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante y que calculado al 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $102.665.566,31, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera
Instancia.
momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera
Instancia. Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, se dio un errado reconocimiento de la pensión convencional, en tanto que: Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el 3Radicación n.° 65184 SCLAJPT-11 V.00 efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 19981999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los estrados accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación el señor ADONAY CÁRDENAS PARRA, desconociendo que ese no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención. Se equivocan al considerar que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalada en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por el
señalada en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por el accionado que, en forma indebida, señaló que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido sólo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor ADONAY CÁRDENAS PARRA ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad, argumentación a todas luces errada. Generan un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho el señor ADONAY CÁRDENAS PARRA y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. No se tiene en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado. Agregó que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho dado que pasaron por alto que el señor Adonay Cárdenas Parra no cumplió con la exigencia de la edad
reconocimiento prestacional convencional errado. Agregó que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho dado que pasaron por alto que el señor Adonay Cárdenas Parra no cumplió con la exigencia de la edad establecida en la Convención Colectiva, como que tampoco reunió los requisitos para acceder a la mesada 14; además que reconoció una prestación económica con fundamento en un error de interpretación «de la figura de los derechos 4Radicación n.° 65184 SCLAJPT-11 V.00 adquiridos con la expectativa de un derecho lo que hace que el actuar de los accionados contradigan el ordenamiento jurídico, pues no hay lugar a determinar que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute porque la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio». Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que fue condenado a pagar un retroactivo aproximado de $113.068.679, como al pago de manera vitalicia de la mesada pensional compartida junto con la mesada 14, la cual para el año 2021 asciende a la suma de $1.661.174.77, sumas que en su sentir son «totalmente irregulares», lo cierto es que dado el perjuicio irremediable y de acuerdo a la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, es posible «utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda
extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, es posible «utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del Erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago que mes a mes de una prestación junto con la mesada 14 a las cuales no se tiene derecho».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha 5Radicación n.° 65184 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial: (…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión de primera instancia dictada en el proceso laboral ordinario No. 11001310503220190048300 por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por encontrar demostrado que el señor ADONAY CÁRDENAS PARRA , no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, esta
julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Adonay Cárdenas Parra en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, para ser acreedor de la pensión convencional otorgada, como tampoco era beneficiario del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser merecedor de la mesada catorce. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 65184
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 65184
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 22 días, pues la providencia criticada data de 30 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 22 de noviembre del presente año. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción , ya que contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contó la UGPP con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto tal como fue verificado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y el cual era procedente, en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la
Judicial y el cual era procedente, en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su 9Radicación n.° 65184 SCLAJPT-11 V.00 apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Adicionalmente, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acción de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de 10Radicación n.° 65184
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Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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