CSJ - STL16957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16957-2024 Radicación n.° 77402 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310500520230003600.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77402
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Dairon de Jesús Quintero Gallego promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los
traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.º 05001310500520230003600, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a la administradora a trasladar a Colpensiones: […] los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP COLFONDOS S.A., deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los cuales se componen del pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, pagos correspondientes a la AFP por su gestión, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016, durante todo el tiempo que permaneció afiliada a dicha entidad. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en 2Radicación n.° 77402 SCLAJPT-11 V.00 sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 19 de julio de 2024, no lo concedió. Señaló que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, y la autoridad judicial convocada por medio de auto de 16 de agosto de 2024 rechazó el primero, y no concedió el segundo, en razón a que lo interpuso de forma extemporánea. Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto se «desnaturalizan» los valores que se deben devolver a Colpensiones pues «no toda cotización es apta de traslado». Precisó que el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento
Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto se «desnaturalizan» los valores que se deben devolver a Colpensiones pues «no toda cotización es apta de traslado». Precisó que el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento del «precedente constitucional» que se encuentra en la sentencia CC SU 107 de 2024 por cuanto «devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Afirmó que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador sino también de los jueces. 3Radicación n.° 77402
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Cuestionó que el Tribunal convocado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 7 de junio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo teniendo en cuenta la sentencia CC SU 107 de 2024.
que el Tribunal censurado profirió el 7 de junio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo teniendo en cuenta la sentencia CC SU 107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024, se repartió en la misma fecha y mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escrito separados, defendieron la legalidad de sus fallos y remitieron el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que la actora por esta vía pretende. 4Radicación n.° 77402
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 77402
judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 77402
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En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 19 de julio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no utilizó el mecanismo en debida forma. Lo anterior, por cuanto del expediente allegado y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que por auto de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano el recurso de reposición que Colfondos interpuso contra el auto de 16 de agosto de 2024, por extemporáneo. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la 6Radicación n.° 77402 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7