CSJ - STL16958-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16958-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16958-2021 Radicación n.° 65052 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 65052
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro José Daza Pinedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del
síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, determinación que fue apelada por Colpensiones. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del fallo de 10 de marzo de 2020, revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual interpuso recurso 2Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación del cual presentó desistimiento en esta Corporación, siendo aceptado con auto CSJ AL48872021 de fecha 13 de octubre de 2021. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto «la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo
Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto «la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro José Daza Pineda contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones», y en su lugar, se ordene al Tribunal enjuiciado emita una nueva determinación que acate el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y una vez subsanado el escrito con proveído de 25 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la súplica constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 65052
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 10 de marzo de 2020 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que aplique los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado. 4Radicación n.° 65052
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Álvaro José Daza Pineda, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 65052
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que la última providencia proferida al interior del cuestionado proceso data de 13 de octubre de 2021, fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 6Radicación n.° 65052
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De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada. Esta Sala no ignora, tal como se expuso entre otras, en sentencias CSJ STL7789-2021 y STL15074-2021, que si bien se cuestiona el fallo de 10 de marzo de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra este se interpuso el recurso extraordinario de casación y que, con auto CSJ AL4887-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, esta Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación
casación y que, con auto CSJ AL4887-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, esta Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora, razón por la cual tal asunto no fue estudiado de fondo por parte de esta Sala de Casación Laboral, lo que permite morigerar el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela, pues si bien no se cumplió con tal presupuesto ante la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar dicho criterio en materia de ineficacia de traslado ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, y por ende, se han venido flexibilizando la exigencia de la inmediatez y subsidiaridad 7Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 de la acción para dicho asunto ante su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 65052
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 65052
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)
casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que
a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha 3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto.
régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, al revisar la decisión de 10 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de 11Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 alzada tras hacer un recuento de las actuaciones procesales y señalar que resolvería el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, indicó que lo pretendido por la parte actora era que se declarara la ineficacia del traslado del
por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, indicó que lo pretendido por la parte actora era que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Luego de dar por demostrado que el traslado del demandante al RAIS se materializó el 14 de diciembre de 1997 adujo que para ese momento había una restricción temporal de permanencia mínima de 3 años en cada régimen pensional, la cual fue aumentada con la expedición la Ley 797 de 2003 a cinco (5) años, normativa que introdujo, a su vez, una nueva restricción para la persona que se encontrara a diez (10) años o menos de cumplir la edad para pensionarse no podía modificar su régimen pensional. Por otra parte, sostuvo que la Ley 797 de 2003 fue objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, autoridad judicial que sólo amparó al grupo poblacional de personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios. Expuso que, para el caso del demandante, quien nació el 30 de diciembre de 1961, contando con 33 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solamente reportaba 273 semanas laboradas, a FOMPRECOM, razón por la cual no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C789-2002 de la Corte Constitucional, y que, 12Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 tampoco alcanzaba a cubrir los 15 años requeridos para
sentencia C789-2002 de la Corte Constitucional, y que, 12Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 tampoco alcanzaba a cubrir los 15 años requeridos para retornar al régimen de prima media con prestación definida. Agregó que, si al demandante al momento de su traslado le faltaban 29 años para alcanzar la edad pensional y 1.027 semanas de cotizaciones, no era beneficiario del régimen de transición, por lo que afirmó que «para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información debe ser clara, completa y suficiente, es claro que para la fecha del traslado del demandante, no existía en cabeza de él un riesgo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente dada la situación pensional y labora como se anotó en precedencia y entonces la información suministrada a este interesado no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994, normas que para la época del traslado ya habías sido promulgadas». Acotó que esa colegiatura no desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como que «la disparidad de criterio en un órgano judicial colegiado es de la esencia de la función jurisdiccional como pilar de un Estado social y democrático de derecho que está garantizada por el principio constitucional de la independencia y la autonomía judicial», empero afirmó que
en un órgano judicial colegiado es de la esencia de la función jurisdiccional como pilar de un Estado social y democrático de derecho que está garantizada por el principio constitucional de la independencia y la autonomía judicial», empero afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación creó una subregla en cuanto a los casos en los que existe una expectativa legítima de pensionarse en un régimen anterior, supuesto bajo el cual se exigía de las respectivas administradoras demandadas la necesidad de informar a un particular de las consecuencias 13Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 no beneficiosas que en materia del monto de su pensión le ocasionaría modificar un régimen pensional, obligaciones generales y especiales que aparecían consagradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales se suplía con la suscripción del formulario de forma libre, voluntaria y sin presiones y que, por demás, se acompasaba con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que consagraba que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este. Expuso que, para la Sala mayoritaria, no todos los asuntos referidos al tema de ineficacia del traslado debían decidirse de forma positiva para quien se limitara a indicar no fue informado, alegando, para ello, un vicio del consentimiento. A continuación, señaló que «en este contexto fáctico y jurisprudencial del asunto que hoy se revisa, no se logra activar la inversión en la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima corporación judicial como lo sugiere
A continuación, señaló que «en este contexto fáctico y jurisprudencial del asunto que hoy se revisa, no se logra activar la inversión en la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima corporación judicial como lo sugiere el interviniente, por cuanto el aquí demandante aquí demandante no es beneficiario del régimen de transición motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información que hace alusión la citada línea jurisprudencia que hoy es doctrina probable». Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del juez de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. 14Radicación n.° 65052
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En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio. Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las
desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga 15Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SCLAJPT-11 V.00 de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, se resalta que, en ninguna de las sentencias emitidas por esta Corporación, entre ellas, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, se afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado. A su vez, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece
SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión 16Radicación n.° 65052 SCLAJPT-11 V.00 no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta
incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adopta
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