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CSJ - STL16959-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16959-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16959-2021 Radicación n.° 95627 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA OSMÁN GÓMEZ contra el fallo emitido el 7 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Osmán Gómez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena IAFIC LTDA., la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC y la Universal de Recursos para la Formación CURF SAS. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien devolvió la demanda con la finalidad de que

Universal de Recursos para la Formación CURF SAS. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien devolvió la demanda con la finalidad de que la parte actora indicara contra quién dirigía el libelo, así mismo para que aportara el certificado de existencia y representación de la Corporación Universitaria del Caribe IAFIC. Explicó que subsanó la demanda con memorial de fecha 12 de diciembre de 2019, para lo cual afirmó que manifestó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de aportar el certificado peticionado por el despacho. Narró que el juzgado de conocimiento con auto de 30 de septiembre de 2020 rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanada, decisión que señaló no fue debidamente notificada, además de no ser registrada en la plataforma TYBA, máxime que advirtió se plasmaron errores en la parte resolutiva del proveído al señalarse unas partes 2Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 distintas a las identificadas en el proceso de marras. Indicó que en varias oportunidades requirió la admisión de la demanda ante el desconocimiento del rechazo de esta, empero que con proveído de 23 de abril de 2021 se le informó que mediante auto de 30 de septiembre de 2020 fue proferida la providencia que resolvió tal aspecto, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por la autoridad censurada. Alegó la tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada

la providencia que resolvió tal aspecto, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por la autoridad censurada. Alegó la tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no podía fundamentar su inadmisión en lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo, que reprochó que existió falta de publicidad en la providencia, en tanto que la misma no fue notificada en la plataforma TYBA, lo que le impidió su conocimiento, lo que le genera un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado convocado revoque el proveído de 30 de septiembre de 2020 y en su lugar, emita una nueva decisión en la que admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no

defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, luego de realizar un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, indicó que lo que pretende el quejoso es revivir términos procesales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que «el lapso transcurrido entre la decisión judicial cuestionada (30 de septiembre de 2020) y la formulación de la acción de tutela (24 de septiembre de 2021), no se observa razonable» , así mismo, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que la quejosa no interpuso dentro de la oportunidad legal los recursos de ley contra el auto que rechazo la demanda, ello en razón a que contrario a lo señalado por el actor «en cuanto a la indebida notificación de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, por cuanto, la decisión que resolvió rechazar la demanda fue 4Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 notificada en estado N° 67 del 2 de octubre de 2020, constatable en el link e imagen inserta a continuación:

SCLAJPT-12 V.00 notificada en estado N° 67 del 2 de octubre de 2020, constatable en el link e imagen inserta a continuación: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35464014/49 710581/ESTADO+067+DE+2+DE+OCTUBRE+DE+2020.pdf/ b5d82d1c-bded-4a60-999b-4e9b09501a07».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante e impugnante se centra en que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de del Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena IAFIC LTDA, la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC y la Universal de Recursos para la Formación CURF SAS, se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó su demanda con sustento en la falta de subsanación del libelo, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia, en virtud de la cual se admita la demanda, previo requerimiento al Ministerio de Educación de aportación de certificado de existencia y representación de uno de los demandados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 6Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Osman Gómez , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y

fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe 7Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió el auto cuestionado, es decir el 30 de septiembre de 2020 y la interposición de la presente acción que data de 24 de septiembre de 2021, es de 11 meses y 24 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de

esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente 8Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el

por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008 CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de

muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra el citado proveído criticado de fecha 30 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que la quejosa contó con otro mecanismo judicial, lo

criticado de fecha 30 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que la quejosa contó con otro mecanismo judicial, lo anterior, como quiera que contra la decisión que rechazó la demanda, no propuso dentro de la oportunidad legal establecida el recurso de apelación procedente a luces del numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el 10Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que contrario a lo señalado por la parte actora, el auto que rechazó la demanda fue notificado en estado número 67 de fecha 2 de octubre de 2020, lo cual se constató en el link aportado (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35464014/4 9710581/ESTADO+067+DE+2+DE+OCTUBRE+DE+2020.p df/b5d82d1c-bded-4a60-999b-4e9b09501a07) conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en donde se consagra que las notificaciones por estado serán fijadas 11Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 de manera virtual, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar la constancia con firma al pie de la providencia respectiva. En este orden, es menester indicar que si bien es cierto la actora echa de menos el registro de las actuaciones del proceso en la plataforma TYBA, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el sistema de gestión de consultas, como lo es la plataforma TYBA es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información

ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el sistema de gestión de consultas, como lo es la plataforma TYBA es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación; por tanto, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió la impugnante dentro del juicio iniciado en su contra. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y 12Radicación n.° 95627 SCLAJPT-12 V.00 personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 95627

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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