🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16960-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16960-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16960-2021 Radicación n.° 95757 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADIS AMPARO GAVIRIA HENAO contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladis Amparo Gaviria Henao , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia efectiva, a la seguridad jurídica, a laRadicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00 buena fe, a la confianza legítima, al derecho de contradicción y el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que Jairo de Jesús, Yolanda, Uriel de Jesús, María Norbelia, María Alba, Francisco Antonio, María Olga y Carlos Arturo Gaviria Henao instauraron e n su contra y la de Elsy Milena Ocampo Franco, herederos indeterminados de

Norbelia, María Alba, Francisco Antonio, María Olga y Carlos Arturo Gaviria Henao instauraron e n su contra y la de Elsy Milena Ocampo Franco, herederos indeterminados de Argemiro Ocampo Pavas, proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de las escrituras públicas número 2453 del 5 de diciembre de 2007 y número 1029 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría Pública de Rionegro Antioquia respecto de la compraventa de la totalidad del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 020002332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual ciudad. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, quien, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, declaró la simulación relativa de la primera escritura mencionada. Explicó que apeló la anterior determinación, empero que el Tribunal convocado, en virtud del fallo de 3 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado. Alegó la quejosa, que las autoridades judiciales atacadas trasgredieron sus derechos fundamentales 2Radicación n.° 95757 SCLAJPT-12 V.00 implorados, en tanto que desconocieron el principio de congruencia en razón a que concedieron una pretensión distinta a las pretensiones peticionadas en la demanda. Así mismo, se dolió la actora que el ad quem , en el

congruencia en razón a que concedieron una pretensión distinta a las pretensiones peticionadas en la demanda. Así mismo, se dolió la actora que el ad quem , en el trámite del recurso de apelación, omitió darle traslado de 5 días para la debida sustentación del recurso al apoderado de la accionante en el proceso civil. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, «se ordene dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en el radicado 05615310300120150009600 de fecha 01 de Agosto de 2019, y la sentencia del Tribunal Superior de AntioquiaSala Civil – Familia en el radicado 05615310300120150009601 de fecha 03 de Septiembre de 2021», y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales convocadas proferir una nueva sentencia con respeto del principio de congruencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, remitió el expediente. 3Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de

del Circuito de Rionegro, remitió el expediente. 3Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, para lo cual expuso que, en cuanto al reparo referente al desconocimiento del principio de congruencia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, ello como quiera que «a pesar de que el apoderado de la gestora interpuso la respectiva apelación, en sus reparos concretos nada dijo en torno al postulado que aquí se alega». De otra parte, advirtió que pese al «posible desacierto de la magistratura por omitir el traslado para que se sustentara la opugnación en segunda instancia», lo cierto es que con auto de 26 de abril de 2021 el juez plural consideró que toda vez que la parte accionante «fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad», tendría en cuenta la sustentación efectuada ante el juez de primer grado «en aras de garantizar la doble instancia a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y en atención a que por virtud del Decreto 806 de 2020 las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad», decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso alguno. Con todo consideró que, si bien la «censura consistente

oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad», decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso alguno. Con todo consideró que, si bien la «censura consistente en la ausencia de oportunidad para sustentar la alzada resulta en últimas intrascendente dado que en ese escenario no era dable exponer la falta de congruencia que en esta 4Radicación n.° 95757 SCLAJPT-12 V.00 senda se expuso, ello porque no fue una circunstancia manifestada al momento de interponer los reparos concretos a la decisión» , lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Por último, señaló que el Tribunal abordó en su sentencia de segundo grado los reparos planteados en el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo, para lo cual señaló que «de haberse corrido el traslado de cinco días para sustentar el recurso de alzada, el Tribunal pudo haberse enterado de la ilegalidad de la decisión adoptada dada su incongruencia como sentencia extra petita» , toda vez que «cuando se impugna la sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la accionante claramente se identifica que hubo un desconocimiento del imperio de la ley, que rige los despachos judiciales y las decisiones de sus funcionarios, pues precisamente en el momento de sustentar el recurso se habría la posibilidad al recurrente de darle la

identifica que hubo un desconocimiento del imperio de la ley, que rige los despachos judiciales y las decisiones de sus funcionarios, pues precisamente en el momento de sustentar el recurso se habría la posibilidad al recurrente de darle la oportunidad de concretar su reparo de ilegalidad y vislumbrarle ante el Juez coporado (sic) de segunda instancia sobre el acaecimiento del mismo».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, circunscribe su reproche en esta instancia, en que el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación, no le

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, circunscribe su reproche en esta instancia, en que el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación, no le otorgó el traslado para los alegatos de conclusión a fin de sustentar dicho mecanismo, lo que trasgredió sus derechos constitucionales invocados, en el curso del proceso de la referencia, dado que cuando interpuso la alzada ante el juez de primer grado, dejó entre ver «que hubo un desconocimiento de la ley» , reparo que pudo haber concretado de habérsele permitido la oportunidad legal que le fue pretermitida. 6Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gladis Amparo Gaviria Henao se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende dejar sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 95757 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 8 días, lo anterior teniendo en cuanta que si bien la sentencia que puso fin al litigio fue la

promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 8 días, lo anterior teniendo en cuanta que si bien la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Antioquia de fecha 3 de septiembre de 2021, lo cierto es que el reproche de la actora se circunscribe a la decisión del juez colegiado de no dar trámite al traslado para sustentar el recurso de apelación, asunto que fue zanjado con auto de fecha 26 de abril de igual calenda, mientras que la súplica se presentó el 4 de octubre de 2021. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que, revisado el proceso cuestionado, se advierte que la parte accionante contó con otros mecanismos judiciales, pues contra la decisión de 26 de abril de 2021 proferida por la Sala 8Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no propuso el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el

establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Así mismo, debe señalarse que la quejosa aún cuenta con otra herramienta jurídica para debatir la controversia planteada, por cuanto puede requerir ante el Tribunal censurado la nulidad de que trata el artículo 133 numeral 6º del citado estatuto procesal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 9Radicación n.° 95757 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

9Radicación n.° 95757 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que negó la solicitud de resguardo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 95757

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...