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CSJ - STL16961-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16961-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16961-2021 Radicación n.° 95787 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ESCOBAR SÁNCHEZ contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Escobar Sánchez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 95787

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la sentencia constitucional de fecha 5 de mayo de 2020, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de igual ciudad, al interior del juicio de reducción de cuota alimentaria seguido en su contra, con radicado n°. 2019-0274:

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de

2019.

2. Decretara una serie de pruebas las cuales consideró como trascendentes para la fundamentación de la decisión.

3. Se profiriera la correspondiente sentencia una vez instruido el proceso.

2019.

2. Decretara una serie de pruebas las cuales consideró como trascendentes para la fundamentación de la decisión.

3. Se profiriera la correspondiente sentencia una vez instruido el proceso.

Lo anterior, a fin de «determinar la verdadera capacidad económica del accionante, que es, relevante para resolver el problema jurídico surgido a partir de la demanda de reducción de cuota alimentaria». Aseveró que, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, con auto de 6 de julio de 2020, dejó sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2019 y decretó algunas de las pruebas ordenadas por el juez de tutela; así mismo, advirtió que pese a que su sentir se encuentra acreditado que no cuenta con la capacidad económica para continuar sufragando la totalidad del pago de los gastos de educación de su hijo, con proveído de 5 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento dejó incólume la providencia antes revocada, «manteniendo a [su] cargo la obligación de pago del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula universitaria de la carrera y en la universidad que actualmente adelanta [su] hijo», con base en la existencia de un seguro que cubre 2Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 estudios universitarios de pregrado, en el cual éste figura como beneficiario. Reprochó el actor como caprichosa la anterior determinación, en tanto que, en su consideración, desconoció que posee otras obligaciones ya que tiene una hija menor respecto de la cual también se encuentra obligado a

Reprochó el actor como caprichosa la anterior determinación, en tanto que, en su consideración, desconoció que posee otras obligaciones ya que tiene una hija menor respecto de la cual también se encuentra obligado a responder de forma total sobre su educación, promovió un incidente de desacato contra el juzgado de conocimiento, empero que el Tribunal censurado con auto de 28 de abril de 2021, «declaró que la titular del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2020». Alegó el quejoso que la autoridad judicial convocada, ignoró «la importancia de la práctica y valoración de las pruebas que ordenó recaudar para la construcción del convencimiento del juez, la cuales no fueron decretadas por el despacho, pero si fundamentan el fallo en su ausencia, lo cual constituye una violación a la seguridad jurídica que implica el debido proceso». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada «al mantener incólume el contenido de la sentencia cuya revocatoria fue ordenada; manteniendo así la vulneración». 3Radicación n.° 95787

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la providencia atacada no comporta irregularidad alguna. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

4Radicación n.° 95787

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión de fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso que no había lugar a imponer a la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar el atacamiento de lo dispuesto en la sentencia de 5 de mayo de 2020. 5Radicación n.° 95787

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Debe precisarse es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad

autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Es así, que en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 6Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Escobar Sánchez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el 7Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 24 días, pues la providencia criticada data de 28 de abril de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

8Radicación n.° 95787

SCLAJPT-12 V.00

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de abril de 2021, emitida por

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial convocada, realizó el recaudo de las pruebas ordenadas en la sentencia de tutela, mismas que analizó y que le permitieron concluir que el accionante se encuentra obligado a pagar la totalidad del estudio de su hijo Mauricio Escobar Sánchez, ello en razón a que: (…) no era lógico el argumento del incidentante, quien (i) afirma que no cuenta con ingresos suficientes para costear la educación de su hijo, pues su situación económica ha variado negativamente, (ii) pero no utiliza la póliza que él mismo adquirió para garantizar el valor de la carrera universitaria que seleccionara DAVID SANTIAGO y que le proporciona un alivio económico. Además, (i) el hecho de que el incidentante, por cuestiones 9Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 personales, no desee afectar la póliza educativa y (ii) su desacuerdo con la decisión de la señora juez de mantener ‘la

9Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 personales, no desee afectar la póliza educativa y (ii) su desacuerdo con la decisión de la señora juez de mantener ‘la obligación del padre de suministrar a su hijo el cien por ciento (100%) del valor de la matrícula universitaria de la carrera y en la universidad que actualmente adelanta su hijo’, no son conclusivos de que la señora juez desacata el fallo de tutela y le vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, lo llevó a aseverar, que el «desacato al fallo de tutela se configura cuando se incumplen las obligaciones impuestas en éste, lo que acá no ha acontecido, pues los actos procesales realizados por la señora juez estuvieron encaminados a (i) decretar y practicar las pruebas ordenadas en el fallo de tutela, (ii) valorarlas y (iii) emitir una decisión lógicamente consistente y coherente con las pruebas», lo que le permitió concluir al juez colegiado, que se acató la decisión de tutela, lo que impedía imponer sanción por desacato.

A más de señalar, que el suficiente material probatorio recaudado en el proceso, permitió definir el asunto por parte de la juez de conocimiento, pese a no efectuar el estudio integral de la cuota alimentaria de David Santiago Escobar Sánchez.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del incidente de desacato promovido por el actor y puesto a su

integral de la cuota alimentaria de David Santiago Escobar Sánchez.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del incidente de desacato promovido por el actor y puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de acuerdo con la orden constitucional impuesta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, 10Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Máxime que se evidencia en el presenta caso, el actor cuestiona no discute el debido proceso en el trámite del incidente de desacato. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio respecto de interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación

hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma 11Radicación n.° 95787 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 95787

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 95787

SCLAJPT-12 V.00 14

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