CSJ - STL16970-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16970-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00 Acta 31
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA -FUNMAVI-, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001-31-05-002-2024-00120-02.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia « en conexidad [con] buena fe y confianza legítima (art. 83 C.P.), propiedad y patrimonio de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 2 personas jurídicas (art. 85 C.P.) y especial protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, Nelfi Neudith Cogollo Negrete promovió proceso ordinario laboral en contra de la fundación aquí accionante, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 2 de enero de 2020 y el 30 de diciembre de 2023. E n consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al pago de salarios, trabajo suplementario e indemnización por sanción moratoria; así mismo, peticionó que se condenara de forma solidaria al Municipio de Cereté como responsable del pago de todas las acreencias, por ser el bene ficiario del servicio prestado a través de los contratos celebrados con la entidad demandada.
Agotado el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2026, la autoridad judicial emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS , las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FRAUDE A LA LEY ART. 34 C.S.T.
AUSENCIA DEL ELEMENTO NECESARIO PARA LA
SOLIDARIDAD LABORAL, propuestas por MUN ICIPIO DE
COBRO DE LO NO DEBIDO, FRAUDE A LA LEY ART. 34 C.S.T.
AUSENCIA DEL ELEMENTO NECESARIO PARA LA SOLIDARIDAD LABORAL, propuestas por MUN ICIPIO DE CERETÉ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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Y NO PROBADAS: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL,
BUENA FE, - IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES E
INDEMNIZACIONES MORATORIAS, COBRO DE LO NO DEBIDO,
FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA EMITIR
SENTENCIA CONDENATORIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA PARA SER CONDENADA, Y COMPENSACIÓN propuestas por FUNMAVI.
Y PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante NELFI NEUDITH COGOLLO NEGRETE en calidad de trabajadora, y la accionada FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA , en calidad de empleador existió una relación laboral entre el 31 de enero de 2020 y el 31 de diciembre 2023.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA a pagar a la
accionante NELFI NEUDITH COGOLLO NEGRETE, las siguientes acreencias laborales:
- SALARIOS ADEUDADOS: $10.039.030
- PRIMA DE SERVICIOS: $$2.196.969 - INTERÉS DE CESANTÍAS: $159.307 - CESANTÍAS: $2.783.890
siguientes acreencias laborales:
- SALARIOS ADEUDADOS: $10.039.030
- PRIMA DE SERVICIOS: $$2.196.969 - INTERÉS DE CESANTÍAS: $159.307 - CESANTÍAS: $2.783.890 - VACACIONES: $1.240.768
- SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS:
$30.260.931
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA -FUNMAVI, a pagar a favor de la demandante NELFI NEUDITH COGOLLO NEGRETE sanción moratoria conforme al artículo 65 CST, en la suma diaria de $40.260 pesos a partir del 01 de enero de 2024, y hasta que se realice el pago de las prestaciones y salarios de lo adeudados.
QUINTO: DECLARAR que el ente territorial MUNICIPIO DE CERETÉ es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las acreencias laborales impuestas como condena en los numerales 3 y 4 a cargo de la FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA.
SEXTA: ABSOLVER a los accionados de los demás reclamos deprecados en la demanda […].
Inconforme con lo resuelto , la parte aquí accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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4 Laboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, mediante proveído del 30 de julio de 2026, modificó el literal tercero de la sentencia de primera instan cia, para en su
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4 Laboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, mediante proveído del 30 de julio de 2026, modificó el literal tercero de la sentencia de primera instan cia, para en su lugar, condenar a la actora a pagar los siguientes montos, siendo confirmando en lo demás lo resuelto:
La entidad promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que el tribunal convocado incurrió en: i) un defecto sustantivo al equiparar las exigencias formales del contrato a término fijo previstas en el artículo 46 del CST, a las del contrato de obra o labor determinada del artículo 45 CST, el cual goza ba de plena libertad de forma e «invertir el sentido» de lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL2600-2018; ii) en un defecto fáctico al omitir valorar la prueba documental del SECOP que demostraba que la fundación no podía actuar como empleador durante los períodos de interrupción contractual y, basar la decisión únicamente en testimonios; y, iii) en un desconocimiento del precedente horizontal, pues dentro del proceso con radicado n.° 2024-00129-01 mediante sentencia del 30 de junio de 2026 , se absolvió a Funmavi de lo pretendido en su contra por otra extrabajadora con base en los mismos contratos estatales y el «mismo patrón fáctico de interregnos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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Conforme lo dicho , solicitó la protección de las
interregnos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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Conforme lo dicho , solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó para que, en consecuencia, se sirva dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que revoque lo resuelto en su contra.
La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2026 y, por auto del día 13 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a l a autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería puso a disposición el enlace del proceso cuestionado.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad , tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso reprochado, defendió la legalidad de l o allí decidido y, remitió el link de acceso al expediente.
Nelfi Neudith Cogollo Negrete, demandante dentro del asunto revisado, señaló que la colegiatura accionada no incurrió en omisión probatoria ni en defecto fáctico, pues fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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incurrió en omisión probatoria ni en defecto fáctico, pues fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 6 precisamente con base en la documentación contractual aportada que se concluyó que los períodos sin contrato estatal fueron interrupciones únicamente formales y presupuestales que no desvirtua ron la continuidad real del vínculo laboral . Agregó que la sentencia se apoyó en la presunción de subordinación, la confesión del propio representante legal de Funmavi y los testimonios que acreditaron la continuidad de las labores, por lo que con la tutela lo que se busca es reabrir una discusión probatoria propia del juez ordinario.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la entidad tutelante se centra en la decisión proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que modificó el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primera instancia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que revoque lo resuelto en su contra.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de agosto de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia el -6 de agosto de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia el -6 de agosto de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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8 Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, resaltó la demandante Negrete afirmó que estuvo vinculada mediante un contrato verbal a término indefinido con Funmavi -aquí tutelanteentre el 2 de enero de 2020 y el 30 de diciembre de 2023, desempeñándose en servicios generales en el ancianato Hogar de Bienestar Luz de Esperanza de Cereté, en el marco de los contratos estatales n.°054-2020, 072-2021, 097-2022 y 115-2023, celebrados entre la fundación y el municipio de Cereté; que trabajaba de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. y recibía órdenes directas de su jefe inmediata, la señora Maira Alejandra Espitia Contreras; que como retribución por sus servicios se pactó el salario mínimo legal mensual vigente y, que para asegurar la continuidad de su contrato, fue
p.m. y recibía órdenes directas de su jefe inmediata, la señora Maira Alejandra Espitia Contreras; que como retribución por sus servicios se pactó el salario mínimo legal mensual vigente y, que para asegurar la continuidad de su contrato, fue condicionada a trabajar los primeros cuatro meses de cada año (2020, 2021 y 2022) y los primeros cinco meses de 2023 sin recibir su salario completo , pues solo recibió «bonos» ocasionales de aproximadamente $200.000, lo que no cubría su remuneración legal.
Luego, el tribunal convocado puso de presente que el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante y la fundación accionante desde el 31 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, tras advertir que la prestación personal del servicio y la subordinación acreditaron una relación laboral y que, al no existir un acuerdo escrito que limitara su duración, debía entenderse como indefinida, por lo que, en consecuencia, condenó al pago de salarios, prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 9 sociales e indemnizaciones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas acreencias causadas antes del 8 de mayo de 2021 y, estableció la responsabilidad solidaria del Municipio de Cereté por ser beneficiario de los servici os prestados a través de los contratos celebrados con Funmavi y, tratarse de actividades relacionadas con la atención integral de adultos mayores, función propia de la entidad territorial.
responsabilidad solidaria del Municipio de Cereté por ser beneficiario de los servici os prestados a través de los contratos celebrados con Funmavi y, tratarse de actividades relacionadas con la atención integral de adultos mayores, función propia de la entidad territorial.
Posteriormente, refirió que la demandada -aquí tutelanteapeló lo resuelto alegando que solo podía vincular personal durante la vigencia de los contratos estatales celebrados bajo la Ley 80 de 1993, por lo que no era jurídicamente posible la existencia de una relación laboral ininterrumpida en los períodos sin contrato vigente; que si la demandante continuó asistiendo al lugar de trabajo durante esos lapsos, lo hizo por decisión propia y sin autorización de la fundación; negó que la señora Maira Alejandra Espitia Contreras fuera funcionaria de la fundación para la época de los hechos, por lo que adujo que cualquier instrucción impartida por aquella no podía generar subordinación laboral. En consecuencia, sostuvo que la ausencia de contratos estatales vigentes desvirtuaba cualquier presunción de dirección o subordinación por parte de la entidad.
Además, el ad quem precisó que en los alegatos finales la parte recurrente argumentó que existieron contratos sucesivos de obra o labor ligados a licitaciones con el Municipio de Cereté, que fueron interrumpidos por tiempos sin contrato, recursos ni prestación del servicio; señalóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 10 errores en la valoración probatoria, el uso indebido de certificados del SECOP y solicitó eliminar la sanción moratoria, invocando su buena fe y el cumplimiento acorde
SCLAJPT-11 V.00 10 errores en la valoración probatoria, el uso indebido de certificados del SECOP y solicitó eliminar la sanción moratoria, invocando su buena fe y el cumplimiento acorde con las reglas de la contratación pública y las vigencias presupuestales.
En ese entendido, el colegiado convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la relación laboral fue continua e indefinida o si, por el contrario, se trató de contratos sucesivos por obra o labor interrumpidos por hiatos reales sin vínculo laboral; si existió una subordinación efectiva para determinar la existencia de un contrat o de trabajo; si las pruebas utilizadas fueron suficientes para acreditar continuidad laboral; y finalmente, revisar en sede de consulta la procedencia de la responsabilidad solidaria del Municipio de Cereté conforme al artículo 34 del CST.
En esos términos y, sobre la naturaleza del vínculo laboral, indicó que aunque la demandante alegó haber laborado de manera continua para Funmavi entre enero de 2020 y diciembre de 2023, durante el proceso la propia fundación reconoció la existencia de una relación laboral, pero sostuvo que ésta no era indefinida sino que estaba sujeta a la duración de los contratos de obra o labor derivados de los convenios suscritos con el Municipio de Cereté para la operación del Centro de Vida María Auxiliadora, por lo que debía determinarse si el vínculo laboral fue continuo e indefinido, conforme a la presunción
derivados de los convenios suscritos con el Municipio de Cereté para la operación del Centro de Vida María Auxiliadora, por lo que debía determinarse si el vínculo laboral fue continuo e indefinido, conforme a la presunción del artículo 24 del CST, o si, como lo afirmó la demandada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 11 estuvo limitado a los periodos de ejecución de los contratos estatales suscritos entre la ésta y el citado ente territorial.
Así las cosas, el fallador plural explicó que no se discutió la existencia de la relación laboral ni la prestación personal del servicio por parte de la demandante, aspectos reconocidos por Funmavi y corroborados por la prueba testimonial, sino en determinar la modalidad del contrato de trabajo, concluyendo, con fundamento en los testimonios y demás pruebas, que la relación laboral se desarrolló de manera continua desde enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, razón por la cual, confirmó como fecha de inicio el 31 de enero de 2020, tal como lo estableció el juzgado de primera instancia, para lo cual citó la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL718-2025.
A la par, el juez de alzada precisó que la relación laboral no correspondió a varios contratos independientes por obra o labor ligados a contratos estatales, como sostuvo la gestora, sino a un único contrato de trabajo a término indefinido, ya que la prueba testimonial acreditó la co ntinuidad ininterrumpida de los servicios y el representante legal reconoció la existencia de un acuerdo verbal de trabajo; así,
sino a un único contrato de trabajo a término indefinido, ya que la prueba testimonial acreditó la co ntinuidad ininterrumpida de los servicios y el representante legal reconoció la existencia de un acuerdo verbal de trabajo; así, al no existir prueba de contratos escritos que respaldaran una modalidad diferente, se determinó que la única calificación jurídica procedente era la de un contrato laboral único e indefinido y, al respecto trajo a colación lo dicho por esta Sala en providencia CSJ SL2600-2018, a saber:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 12 […] Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem ), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.
La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación
inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración.
En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.
En ese sentido, la judicatura accionada advirtió que la parte actora no logró desvirtuar la subordinación, pues los testimonios acreditaron que la demandante recibía instrucciones permanentes de la Maira Espitia y que éstas fueron ejercidas con la aquiescencia de la fundación, configurándose una manifestación válida del poder de
testimonios acreditaron que la demandante recibía instrucciones permanentes de la Maira Espitia y que éstas fueron ejercidas con la aquiescencia de la fundación, configurándose una manifestación válida del poder de dirección del empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
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13 Asimismo, destacó que la prestación del servicio fue continua, que nunca existió una terminación formal del vínculo entre los distintos contratos estatales y , que las labores desempeñadas por la trabajadora respondieron a una necesidad permanente del servicio, por lo que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad y, considerar que los contratos celebrados entre Funmavi y el Municipio de Cereté no podían limitar los derechos laborales de la trabaj adora, por lo que existió una única relación laboral subordinada, continua e indefinida.
Por otra parte, la sede judicial desestimó la tesis de que la relación laboral estuviera fragmentada por los períodos sin contratos estatales vigentes, al considerar que las interrupciones fueron únicamente administrativas y presupuestales, mas no reales, con fundamento en la prueba testimonial y en las manifestaciones de la propia demandada, quien reconoció que la trabajadora continuó prestando sus servicios de manera permanente , en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones de subordinación, sin que existiera una desvinculación efectiva , por lo que los intervalos entre contratos estatales no rompieron la continuidad del vínculo laboral ni desvirtuaron la existencia de una única relación laboral ininterrumpida e indefinida.
una desvinculación efectiva , por lo que los intervalos entre contratos estatales no rompieron la continuidad del vínculo laboral ni desvirtuaron la existencia de una única relación laboral ininterrumpida e indefinida.
De ahí que, entonces, el tribunal consideró que el Municipio de Cereté debía responder solidariamente por las obligaciones laborales reconocidas a la demandante, debido a que fue el beneficiario directo de los servicios prestados por Funmavi en la atención integral de adultos mayores,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 14 actividad que hace parte de sus funciones institucionales y no constituye una labor ajena a su objeto, con fundamento en el artículo 34 del CST, en tanto que la responsabilidad solidaria surge por mandato legal y de orden público, por lo que no puede ser excluida mediante acuerdos contractuales entre el Municipio y la fundación ni oponerse a los derechos de la trabajadora.
Bajo esos supuestos, la colegiatura convocada consideró que era procedente mantener la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, al concluir que Funmavi no acreditó razones objetivas ni una actuación de buena fe que justificara el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales y, por el contrario, inicialmente negó la existencia de la relación laboral y solo posteriormente la reconoció parcialmente, sin explicar la falta de pago de las acreencias causadas entre 2020 y 2022.
Asimismo, precisó que la condición de contratista estatal y las dificultades presupuestales derivadas de los contratos públicos no eximen al empleador de sus
acreencias causadas entre 2020 y 2022.
Asimismo, precisó que la condición de contratista estatal y las dificultades presupuestales derivadas de los contratos públicos no eximen al empleador de sus obligaciones laborales, por lo que, confirmó la indemnización moratoria desde el 1° de enero de 20 24 y dispuso su modificación únicamente respecto del monto.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 15 según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que lo decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 16 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
2016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02234-00
SCLAJPT-11 V.00 17 mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con
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