CSJ - STL16974-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16974-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16974-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00 Acta 31
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocon radicado n.° 1100131-05-044-2023-00713-02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de asociación y libertad sindical», buena fe , acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y «fuero sindical y sus consecuencias», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito
En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Banco de la República, con el propósito de obtener que se declarara que, para el 31 de mayo de 2023, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, gozaba de fuero sindical en su calidad de secretario general de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia -Fenasibancol-.
En consecuencia, solicitó se dispusiera la ineficacia de la decisión y el reintegro al cargo que venía ocupando y/o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se produjera el reintegro efectivo, todo debidamente indexado junto con las costas del proceso.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 2 de febrero de 2026, la autoridad judicial absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda principal, así como de lo reclamado en reconvención.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
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3 Inconforme con lo resuelto, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 8 de mayo de 2026 –notificado el 11 de mayo
Inconforme con lo resuelto, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 8 de mayo de 2026 –notificado el 11 de mayo siguiente-, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, resolver:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS ÁVILA , acaecido el 31 de mayo de 2023 y la imposibilidad del reintegro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER el levantamiento del fuero sindical que amparó al señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS ÁVILA ; en consecuencia, se AUTORIZA la terminación del contrato de trabajo por encontrarse demostrada la configuración de la causal objetiva prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- DECLARAR que, por la imposibilidad de reintegro, para los efectos legales el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2023, por las razones expuestas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones, por las razones expuestas […].
Dentro del término de ejecutoria el gestor presentó recurso extraordinario de casación contra el citado fallo; sin
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones, por las razones expuestas […].
Dentro del término de ejecutoria el gestor presentó recurso extraordinario de casación contra el citado fallo; sin embargo, por auto del 5 de junio de 2026 le fue rechazado el mecanismo tras ser improcedente. Así las cosas, el expediente fue retornado al juzgado de origen el 22 de junio de los corrientes.
El promotor censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo al tener en cuenta el artículo 19 de la Ley 344 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 4 1996 que, en su dicho, solo aplicaba a servidores públicos que se encontraban vinculados activamente y que al adquirir el derecho a la pensión pueden elegir entre continuar trabajando o pensionarse.
Reparó una falta de aplicación de los artículos 405 y 408 del CPTSS, por cuanto el fallador construyó una consecuencia jurídica distinta e incompleta de la que la norma, «correctamente entendida en su integridad impone »; confundió el criterio de cuantificación de la indemnización sustitutiva por imposibilidad de reintegro con la consecuencia económica derivada de la ineficacia del despido, omitiendo la aplicación de la «ficción jurídica necesaria» para garantizar la efectividad del fuero sindical.
Finalmente alegó que existió una errónea comprensión de la naturaleza jurídica de los recursos pensionales y del
despido, omitiendo la aplicación de la «ficción jurídica necesaria» para garantizar la efectividad del fuero sindical.
Finalmente alegó que existió una errónea comprensión de la naturaleza jurídica de los recursos pensionales y del alcance de la prohibición de doble asignación del tesoro público.
Conforme lo dicho , solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se sirva dejar sin efecto el literal cuarto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se reconozca a su favor a título de indemnización, «el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indexación correspondientes al período comprendido entre el 31 de mayo de 2023 y la fecha de la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
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5 La acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2026 y, por auto del día 18 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a l a autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de las decisiones proferidas en esa instancia y, puso a disposición el enlace del proceso cuestionado.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de las decisiones proferidas en esa instancia y, puso a disposición el enlace del proceso cuestionado.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá precisó que no había vulnerado derecho fundamental del accionante, pues lo que se reprochaba a través de la tutela, era exclusivamente la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de este distrito judicial en lo relativo a las consecuencias econ ómicas de la ineficacia del despido y la interpretación normativa. Por tal motivo, solicitó la desvinculaci ón de las presentes diligencias y remiti ó el enlace digital del asunto para su consulta.
El Banco de la República se opuso a todas las pretensiones de la tutela, tras considerar que la sentencia cuestionada estuvo debidamente motivada y ajustada a derecho, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y, que la acción se utilizó com o una tercera instancia improcedente; sostuvo que la negativa de indemnización obedeció a la prohibición constitucional deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 6 doble asignación del tesoro público, dado que el accionante empezó a recibir pensión desde el día siguiente a su despido, por lo que debía denegarse la salvaguarda reclamada.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
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7 En el sub-examine se tiene, que el disenso del tutelante se centra en la decisión proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto le negó el pago de las prestaciones reclamadas a título de indemnización en la demanda, pues, en su sentir, sí tiene derecho a su reconocimiento y pago.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de
negó el pago de las prestaciones reclamadas a título de indemnización en la demanda, pues, en su sentir, sí tiene derecho a su reconocimiento y pago.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -14 de agosto de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia cuestionado el -11 de mayo de 2026y, el segundo, habida cuenta que la decisión no era susceptible del recurso extraordinario de casación.
Ahora, en el presente caso resulta ser necesario precisar que, si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 8 de mayo de 2026, esto es, en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual es viable el recurso de casación en los procesos especiales como el presente, lo cierto es que el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 establece taxativamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores», de manera que el leg islador eligió como único criterio de transición la fecha de inicio del proceso, de forma global y sin excepciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
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8 Ahora, aunque el artículo 239 de la normativa en cita
global y sin excepciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
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8 Ahora, aunque el artículo 239 de la normativa en cita señala que «a partir de la vigencia de la presente ley» se aplicarán las nuevas causales y cuantías de procedencia, existe una clara diferencia entre la vigencia abstracta de la ley y su aplicabilidad concreta. Por consiguiente, el artículo 239 ibídem define las condiciones de la casación para los procesos que se sometan al nuevo código, pero es el artículo 330 siguiente el que delimita de antemano qué procesos integran ese universo. Por tanto, el artículo 239 no aplica automáticamente a los asuntos en curso, de forma que no existe contradicción, sino una relac ión de complementariedad sistemática.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que el juzgado absolvió al Banco de la República y al demandante de las pretensiones principales y de reconvención, al establecer que, aunque el actor estaba amparado por fuero sindical como secretario general de Fenasibancol y su despido se produjo sin autorización judi cial previa, existió una imposibilidad legal de ordenar su reintegro por ostentar la condición de pensionado desde el 1° de junio de 2023, dado que los trabajadores de la entidad conservaban la
despido se produjo sin autorización judi cial previa, existió una imposibilidad legal de ordenar su reintegro por ostentar la condición de pensionado desde el 1° de junio de 2023, dado que los trabajadores de la entidad conservaban la calidad de servidores públicos y no podían simultáneamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 9 ser pensionados y activos; igualmente, negó las pretensiones subsidiarias sobre diferencias salariales frente a la mesada pensional, al considerar que el fuero sindical protege primordialmente la autonomía de la organización sindical y no beneficios económicos individuales.
Luego, refirió que el demandante -aquí tutelante - en coadyuvancia con Fenasibancol, apeló lo resuelto por considerar que estando a creditado que gozaba de fuero sindical y que el Banco de la República lo despidió sin autorización judicial previa, ello hacía imperativo ordenar su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; alegó que la condición de pensionado no era incompatible con el reintegro, pues el banco le negó reiteradamente la aplicación de la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016 y, que la interpretación del juzgador vació de contenido la garantía foral, por lo cual pidió ordenar la reincorporación y la reparación correspondiente.
A su vez , señaló que el Banco de la República condicionó su apelación a la eventual prosperidad del recurso de la parte actora y al reintegro del demandante, solicitando en tal caso revocar la negativa a la demanda de
A su vez , señaló que el Banco de la República condicionó su apelación a la eventual prosperidad del recurso de la parte actora y al reintegro del demandante, solicitando en tal caso revocar la negativa a la demanda de reconvención, pues estaba acreditada la justa causa de despido por reconocimiento y disfrute de pensión de vejez desde el 1° de junio de 2023; también adujo que la terminación del contrato obedeció a un error involuntario al no advertir el fuero sindical, pero ello no desvirtuaba la causal objetiva y, que no era procedente el pago simultáneo de salarios y pensión por provenir del tesoro público;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 10 finalmente, reiteró que la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016 no aplicaba a sus trabajadores por estar sujetos a un régimen especial, solicitando que, de revocarse la absolución, se autorizara la terminación del vínculo laboral.
En ese entendido, el colegiado convocado aplicando el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, delimitó el recurso a los aspectos objeto de apelación y fijó como problemas jurídicos a resolver: i) la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República; ii) si la entidad debía agotar previamente el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical antes de terminar el contrato del actor; iii) si procedía autorizar dicho levantamiento solicitado en la demanda de reconvención; y iv) en caso afirmativo, cuál era la reparación económica aplicable en el caso concreto.
del fuero sindical antes de terminar el contrato del actor; iii) si procedía autorizar dicho levantamiento solicitado en la demanda de reconvención; y iv) en caso afirmativo, cuál era la reparación económica aplicable en el caso concreto.
Bajo el anterior derrotero, puntualizó que n o fueron objeto de controversia los siguientes hechos: el actor trabajó con el Banco de la República mediante contrato indefinido desde el 1° de diciembre de 1993, desempeñando como ingeniero especializado SAP con salario final de $9.391.776; ostentaba la condición de secretario general de Fenasibancol, registrada ante el Ministerio del Trabajo el 23 de enero de 2020; Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución SUB 203001 del 23 de septiembre de 2020 , suspendiendo su inclusión en nómina hasta el retiro definitivo; el Banco terminó el vínculo el 31 de mayo de 2023, comunicándolo el 1° de febrero de 2023; Colpensiones reliquidó la prestación e incluyó al actor en nómina desde elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 11 1° de junio de 2023 con mesada de $9.876.617; el demandante gozaba de fuero sindical al momento del preaviso y de la terminación; y nació el 3 de junio de 1955.
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República, el tribunal destacó que son servidores públicos vinculados mediante contrato laboral especial regido por la Ley 31 de 1992 y el Código Sustantivo
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República, el tribunal destacó que son servidores públicos vinculados mediante contrato laboral especial regido por la Ley 31 de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo, sin ser empleados públicos sujetos a relación legal y reglamentaria, razón por la cual, la edad d e retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016 no les resultaba aplicable y, en consecuencia, el Banco podía terminar el contrato con fundamento en la causal objetiva del numeral 14 del artículo 62 CST, concordante con la Ley 797 de 2003, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que se asegurara la inclusión inmediata del trabajador en nómina de pensionados y, sin solución de continuidad entre salario y mesada.
A la par, sobre el levantamiento previo del fuero sindical, expresó que el promotor gozaba de fuero sindical como secretario general de Fenasibancol y que el Banco de la República lo despidió el 31 de mayo de 2023 sin promover previamente el trámite judici al de levantamiento de dicha garantía, pese a conocer su condición de aforado. Recordó que el fuero sindical, consagrado en la Constitución, los convenios de la OIT y el Código Sustantivo del Trabajo, protege principalmente la libertad de asociación y exig e autorización judicial previa para el despido de un trabajadorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 12 aforado, por lo que, al comprobarse la omisión de la entidad,
SCLAJPT-11 V.00 12 aforado, por lo que, al comprobarse la omisión de la entidad, sin duda el despido fue ineficaz.
Por otra parte , respecto de la autorización del levantamiento de fuero sindical solicitado por el demandado, la judicatura manifestó el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una causal objetiva, autónoma y permanente de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST y en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, aplicable tanto a trabajadore s particulares como a servidores públicos, siempre que se garantice la inclusión inmediata en nómina de pensionados y no exista solución de continuidad entre salario y mesada.
Destacó que esta causal no depende de conductas del trabajador ni del principio de inmediatez, pues se prolonga en el tiempo y puede alegarse en cualquier momento, por lo que, en el caso concreto, acreditado el reconocimiento y la inclusión en nómina de la pensión del tutelante se configuró configuraba la justa causa y, en consecuencia, procedía autorizar el levantamiento del fuero sindical para que el Banco de la República procediera a la terminación del vínculo laboral.
Puestas de este modo las cosas, la sede judicial convocada puntualizó que, aunque procedía declarar la ineficacia del despido y autorizar el levantamiento del fuero sindical, el reintegro del convocante resultaba jurídicamente improcedente por ser incompat ible con su condición de pensionado desde el 1° de junio de 2023 y, al respectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
improcedente por ser incompat ible con su condición de pensionado desde el 1° de junio de 2023 y, al respectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 13 recordó que conforme al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, los servidores públicos no pueden percibir simultáneamente salario y pensión, pues deben optar por uno de los dos beneficios en aras de la racionaliza ción del gasto público (CSJ SL19142014), por lo que, la consolidación del derecho pensional extinguió la obligación de prestar el servicio y eliminó la causa del contrato de trabajo, configurando una imposibilidad objetiva de restablecer el vínculo laboral.
Asimismo sostuvo que tampoco era procedente reconocer salarios y prestaciones sociales a título de indemnización por imposibilidad de reintegro, dado que dicha compensación solo aplica cuando existe un lapso entre la terminación del contrato y el hecho que impide el reintegro y, en el caso concreto, el vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2023 y el actor fue incluido en nómina de pensionados el 1° de junio d e 2023, sin que mediara periodo alguno entre ambos momentos, lo que descartó la viabilidad de la pretensión subsidiaria.
Bajo esos supuestos, la colegiatura convocada concluyó que, aunque había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato y a levantar el fuero por configurarse una causa legal, se debía declarar la imposibilidad de reintegro y pago de indemnización, por las razones expuestas.
que, aunque había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato y a levantar el fuero por configurarse una causa legal, se debía declarar la imposibilidad de reintegro y pago de indemnización, por las razones expuestas.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 14 prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que lo decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por el inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02262-00
SCLAJPT-11 V.00 15 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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