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CSJ - STL16977-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16977-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16977-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la s impugnaciones que formularon SORAYA BOLÍVAR ARDILA y LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado n.° 11001-31-03-032-2015-00571-03.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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2 al debido proceso, igualdad y «TRANSPARENCIA EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL ESTADO», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

2 al debido proceso, igualdad y «TRANSPARENCIA EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL ESTADO», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la aquí tutelante promovió proceso verbal de simulación en contra de William Leonardo Bolívar Ardila y otros, con el propósito de obtener que se declarara la nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura pública n.° 00758 del 9 de marzo de 2012 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, suscrito entre el convocado y Luis Enrique Bolívar Bolívar , respecto de dos bienes inmuebles.

Mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de octubre de 2025, se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Inconforme con lo resuelto, la gestora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superio r de Bogotá, magistratura que, por auto del 4 de diciembre de 2025 admitió la alzada y corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el mecanismo ante esa instancia.

Mediante proveído del 20 de febrero de 2026, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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desierto el recurso de apelación por falta de sustentación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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3 decisión que la actora cuestionó en reposició n argumentando que no fue notificada en legal forma de la sentencia y que se le cambió el efecto a la alzada cuando se concedió , siendo mantenido lo resuelto por el tribunal el 28 de mayo de los corrientes; motivo por el que , una vez ejecutoriada la decisión, el 5 de junio de pasado, devolvió el expediente al juzgado de origen.

La promotora censuró a través del amparo la precitada decisión del -20 de febrero de 2026-, pues, según su dicho: i) no le fue en debida forma notificada la sentencia de primera instancia y, ii) que el juzgado del conocimiento no profirió auto que dispusiera cumplir con lo dispuesto por el superior cuando fue devuelto el expediente por el tribunal luego de resolver la apelación del auto que negó una nulidad , situación a la que agregó, que se le cambió el efecto al recurso cuando se envió el proceso al superior , por lo que, adujo, el tribunal no podía admitir la apelación por ella presentada contra la sentencia y, mucho menos , declarar desierto el recurso por falta de sustentación.

Asimismo, señaló que toda vez que el 13 de diciembre de 2025 falleció la apoderada de unas de las demandadas dentro del litigio, se está frente a una causal de «suspensión» del proceso conforme a lo señalado en el artículo 159 del CGP.

2025 falleció la apoderada de unas de las demandadas dentro del litigio, se está frente a una causal de «suspensión» del proceso conforme a lo señalado en el artículo 159 del CGP.

Con bas e en tales supuestos fácticos , se infiere que lo pretendido a través del presente resguardo es que se deje sin efecto el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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4 de apelación, para que, en su lugar, se rehaga la actuación en segunda instancia por carecer de legalidad , tras no haberse notificado en legal forma la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2026 y, por auto del día 4 siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la acción de tutela presentada carec ía de fundamento, pues la declaratoria de deserción del recurso de apelación se surtió conforme a la Ley 2213 de 2022 y a la jurisprudencia aplicable, dado que la apelante no sustentó oportunamente sus reparos; además, las irregularidades alegadas en la tute la ya fueron resueltas en reposición, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional por ausencia de

jurisprudencia aplicable, dado que la apelante no sustentó oportunamente sus reparos; además, las irregularidades alegadas en la tute la ya fueron resueltas en reposición, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe informó que las objeciones de la inconforme en la tutela no tenían fundamento, comoquiera que se cumplió con lo ordenado por el superior mediante auto del 5 de junio de 2026 y se requirió a la parte pasiva para probar el fallecimiento de su abogada, lo cual no fue acreditado, por lo que no exist ía violación de garantía superior alguna de la quejosa . Por talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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5 motivo, solicitó denegar el amparo y desvincular al despacho de las diligencias constitucionales.

Mediante sentencia CSJ STC10439-2026 del 17 de junio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribunal no fue arbitraria ni irracional, en tanto la apelación fue declarada desierta conforme a la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de esa Corporación, ya que la accionante no sustentó el recurso en segunda instancia dentro del plazo legal, máxime cuando el juzgado cognoscente ya hab ía cumplido lo ordenado por el superior . Finalmente adujo, que la eventual interrupción del proceso por el fallecimiento de la apoderada se

máxime cuando el juzgado cognoscente ya hab ía cumplido lo ordenado por el superior . Finalmente adujo, que la eventual interrupción del proceso por el fallecimiento de la apoderada se encontraba en trámite.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello reiteró lo esbozado en el escrito de tutela.

Por su parte, Luisa Carolina Bolívar Ardila, demandada dentro del litigio cuestionado, impugnó también lo decidido por el a quo constitucional, alegando múltiples irregularidades en el proceso de simulación revisado como emplazamientos errados, ausencia de nombramiento de curador, omisión de pruebas, falta de representación legal en audiencia, retención indebida de su cédula, impos ición de una multa superior a $5.000.000, y ausencia de registro de la audiencia en el sistema de consulta de procesos; además denunció abuso de autoridad, violación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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6 debido proceso, sesgo del juez en favor del demandado y afectaciones por razón de género.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la tutelante se centra en la decisión proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se resolvió no reponer el auto calendado 20 de febrero del mismo año que declaró desierta la apelación que aquélla interpusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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7 contra la sentencia de primera instancia, pues en su sentir, tal y como allá lo alegó, al haber sido indebidamente notificada del fallo, todo lo actuado en la segunda instancia carec ía de legalidad.

De este modo, e n cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran

fallo, todo lo actuado en la segunda instancia carec ía de legalidad.

De este modo, e n cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -2 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión criticada al tribunal el –29 de mayo de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.

Así las cosas, es de precisar por parte de la Sala, que la providencia que procederá a estudiarse, por ser la que zanjó el asunto, corresponde al auto calendado 28 de mayo de 2026, que confirmó en reposición la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación , ello, por cuanto los argumentos que aquí soportaron el citado mecanismo constitucional fueron los mismos en que la accionante sustentó el recurso interpuesto , tal y como pasa a estudiarse.

De esta m anera, la Sala estudiará si esa corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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8 Para resolver el asunto, la magistratura accionada

se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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8 Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó precisar que el fundamento del recurso de reposición interpuesto por la demandante -aquí tutelante-, contra el auto del 20 de febrero de la anualidad que avanza, que resolvió declarar desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre anterior, se soportó en que, la decisión de primer grado apelada no le fu e debidamente notificada, esto es, por «estado», motivo por el cual, debió sanearse esa irregularidad antes de la admisión de la réplica vertical, por lo que, así las cosas, el proveído censurado carece de efectos, máxime cuando el a quo cambió el efecto del recurso de suspensivo a devolutivo y, también, la magistrada ponente se encuentra impedida para conocer del asunto, en la medida en que conoció del litigio con el consecutivo 11001220300020240277800 seguido por William Leonardo Bolívar Ardila contra Gladys Julieta Bolívar Ardila, el cual, según su dicho, está relacionado con el juicio de simulación.

Y descendiendo al caso concreto, la judicatura precisó que no le asistió razón a la recurrente en sus cuestionamientos , comoquiera que no era cierto que la sentencia objeto de ataque tuviera que ser notificada mediante anotación en el estado, en tanto la misma fue proferida en la audiencia realizada el 27 de

comoquiera que no era cierto que la sentencia objeto de ataque tuviera que ser notificada mediante anotación en el estado, en tanto la misma fue proferida en la audiencia realizada el 27 de octubre de 2025, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 294 del CGP, la misma quedó notificada en estrados, tal y como ocurrió.

Señaló que, tampoco obedeció a la verdad lo dicho sobre el que el efecto en el que se concedió la apelación -suspensivo-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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9 hubiere sido variado por el operador judicial de primer grado, luego del adelantamiento de la memorada audiencia de fallo , pues c osa bien distinta fue que por error mecanográfico se hubiere anotado en el oficio remisorio del proceso al tribunal que el efecto era el devolutivo, situación que de manera alguna modificó la decisión al momento de concederse la alzada.

Y sobre el supuesto impedimento de la magistrada ponente para conocer del presente asunto, la colegiatura convocada puntualizó que lo esbozado por la quejosa no se acompasó con las causales especificas señaladas en el canon 141 del CGP, más aún si en cuenta se tiene que el litigio con radicado n.° 202402778-00 no guarda coincidencia de partes, hechos y pretensiones con el de la referencia y , tampoco la togada ha conocido de ese juicio en otra instancia.

Bajo ese contexto, el fallador plural señaló reiteró que la apelación debía sustentarse ante el juez de segunda instancia

pretensiones con el de la referencia y , tampoco la togada ha conocido de ese juicio en otra instancia.

Bajo ese contexto, el fallador plural señaló reiteró que la apelación debía sustentarse ante el juez de segunda instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio y, que la omisión de esa carga procesal acarrea la declaratoria de deserción, sin que los reparos en primera instancia sustituyan la sustentación en segunda y, que el cambio introducido por la Ley 2213 de 2022 fue solo de forma (oral a escrito), sin eliminar la obligación prevista en la Codificación Procedimental Civil, por lo que, al haberse declarado desierta la alzada que interpuso la gestora contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación, se actuó conforme a la normativa y la jurisprudencia reiterada (SU‑418 de 2019 y STC9311 ‑2024), sin exceso de ritual manifiesto ni vulneración de derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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En conclusión, el tribunal determinó que las alegaciones de la accionante para fundamentar la reposición fueron improcedentes y, al dejar vencer en silencio el término para sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, dicha omisión acarreó la declaratoria de la deserción del recurso.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la

decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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11 Por otra parte, en cuanto a la censura relacionada con que el despacho del conocimiento ha debido emitir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal una vez se resolvió la apelación del auto que negó al nulidad invocada, una

el despacho del conocimiento ha debido emitir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal una vez se resolvió la apelación del auto que negó al nulidad invocada, una vez cotejado el expediente en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el 11 de noviembre de 2025 el despacho dejó constancia del recibo del expediente por parte del Superior; y frente a la interrupción del proceso por el fallecimiento de la apoderada judicial de algunas de las demandadas, al revisar el expediente remitido la Sala observó que mediante proveído del 5 de junio del año que avanza, el juzgado requirió a las demandadas Gladys Juli eta Bolívar y Martha Nurtg Bolívar Ardila para que allegaran a las diligencias copia del registro civil de defunción de su apoderada, con el propósito de evaluar la viabilidad legal de la interrupción del litigio, por lo que, entonces, la gestora deberá aguardar a que allí se resuelva sobre dicha situación.

Finalmente, en cuanto a la impugnación presentada por la vinculada Luisa Carolina Bolívar Ardila, donde se refirió a una serie de supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso de simulación donde ésta figura como demandada, la Sala precisa que no hay lugar a pronunciarse al respecto, toda vez que el tercero no puede ampliar el objeto del proceso ni introducir nuevas pretensiones ajenas al amparo solicitado por la actora en el escrito inicial , pues admitir lo contrario desnaturalizaría la acción de tutela, cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a hechos

introducir nuevas pretensiones ajenas al amparo solicitado por la actora en el escrito inicial , pues admitir lo contrario desnaturalizaría la acción de tutela, cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a hechos concretos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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12 Al punto, la Corte Constitucional de tempo atrás señaló en la sentencia CC 269-2012 lo siguiente:

[…] en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos , pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (resalte intencional).

Así las cosas y, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

pretensiones (resalte intencional).

Así las cosas y, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03106-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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