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CSJ - STL16978-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16978-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16978-2023 Radicación n.° 72856 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que pre sentó ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ CARO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que originó la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe González Caro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, especialmente el expediente de tutela que origina la queja deRadicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 amparo, se extrae que Andrés Felipe González Caro presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Monterrey (Casanare) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declarara que i) la Alcaldía de Monterrey (Casanare) vulneró el derecho fundamental de la igualdad en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al no hacer uso de la lista de elegibles expedida por la

de Monterrey (Casanare) vulneró el derecho fundamental de la igualdad en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al no hacer uso de la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 7662 de 11 de noviembre de 2021, para cubrir las vacantes que se generaron con posterioridad a la convocatoria del concurso que dio origen a dicha lista y las cuales cumplieron con los criterios para ocupar las mencionadas vacantes en el empleo denominado secretario, código 440, grado 7; ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho fundamental de la igualdad en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al no hacer los trámites necesarios para que la Alcaldía de Monterrey, Casanare, hiciera uso de la lista de elegibles expedida por esa misma entidad, mediante Resolución 7662 de 11 de noviembre de 2021 para cubrir las vacantes que se generaron con posterioridad a la convocatoria del concurso que dio origen a dicha lista, para ocupar las mencionadas vacantes en el empleo denominado Secretario, código 440, grado 7 y no realizar ninguna actuación frente a la denuncia presentada ante dicha Comisión el 27 de marzo de 2023, bajo radicado número 2023RE06840 y, además, se ordenara a las entidades accionadas, para evitar un perjuicio irremediable por el vencimiento de la vigencia de la lista de legibles, que se nombrara en periodo de prueba en una de las cuatros vacantes del empleo denominado secretario, código 440,

accionadas, para evitar un perjuicio irremediable por el vencimiento de la vigencia de la lista de legibles, que se nombrara en periodo de prueba en una de las cuatros vacantes del empleo denominado secretario, código 440, grado 7 de la Alcaldía de Monterrey, Casanare, al encontrarse tercero en la lista de elegibles, oportunidad en la cual informó los correos electrónicos felipevaletinax@gmail.com o felipe.gonzalez@uptc.edu.co, para efectos de notificación, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), bajo el 2Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 radicado 85-162-31-89-002-2023-00142-00. El 14 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y entre otras disposiciones, ordenó que se notificara a las autoridades accionadas y que se vinculara a los integrantes de la lista de elegibles para el « CARGO DE SECRETARIO CODIGO No 440 GRADO 7° de la Alcaldía Municipal de Monterrey», para lo cual dispuso que la Alcaldía de Monterrey procediera a la publicación de la admisión de la tutela y ordenó a «la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, a través de la publicación en su página Web, comuni[cara] esa providencia a los integrantes de la lista de elegibles, para que, si es su deseo, dentro de los dos (2) días siguientes, se

comuni[cara] esa providencia a los integrantes de la lista de elegibles, para que, si es su deseo, dentro de los dos (2) días siguientes, se pronunci[ara] sobre los hechos de la demanda de tutela y aporten los pronunciamientos que estimen pertinentes». Dentro del término de traslado Comisión Nacional del Servicio Civil allegó la respuesta y lo propio hizo la Alcaldía de Monterrey, a través de su mandatario judicial, al cual se le otorgó poder especial para que defendiera los intereses del ente territorial en el trámite constitucional. El 28 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad y Derecho de Acceso a los Cargos públicos en virtud al mérito del señor Andrés Felipe González Caro identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.634.722, vulnerados por la Alcaldía de Monterrey, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Monterrey a través de su representante legal Alcalde Municipal doctor Carlos Iván Díaz Solano o quien haga sus veces nombre en propiedad al accionante Andrés Felipe Caro González identificado con la cedula 1.049.634.722 en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 7° que se encuentre provisto en provisionalidad o encargo dentro del citada entidad. Para adelantar todo el trámite respectivo se le otorgara el termino de 5 días desde la notificación de la presente determinación.

3Radicación n.° 72856

dentro del citada entidad. Para adelantar todo el trámite respectivo se le otorgara el termino de 5 días desde la notificación de la presente determinación. 3Radicación n.° 72856

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias respectivas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

El 31 de agosto de 2023, el Municipio de Monterrey-Casanare, impugnó la anterior decisión, la cual fue concedida por el a quo constitucional el 7 de septiembre siguiente. Proveído que fue notificado a las partes, según la siguiente captura de pantalla: El 19 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, decidió: 1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el día 28 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, conforme a lo brevemente expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º En su lugar, NEGAR el amparo invocado, por expuesto en la parte motiva del fallo. 3°Notificar esta decisión a los sujetos procesales y la primera instancia.

4° Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n.° 72856

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Para el efecto, del análisis de las pruebas allegadas a ese trámite de tutela, concluyó que «con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva siempre y cuando, cumpla los supuestos facticos que habiliten el nombramiento de una persona que integra la lista y esta se encuentra vigente. En ese sentido, realizada la comparación del Empleo OPEC 28153 y el Decreto 060 de 2019, si bien se encuentra que tienen la misma denominación, código y grado, hay una gran diferencia en cuanto a su salario, propósito principal, experiencia laboral y funciones esenciales, por tal motivo, al no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no se puede dar aplicación retrospectiva a la ley y hacer uso a la lista de elegibles, toda vez que no es un empleo equivalente sino un empleo distinto; por manera que el fallo de primera instancia se ha revocar, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la negativa de la accionada de no efectuar el nombramiento se encuentra debidamente fundamentada en que se trata de un empleo diferente al ofertado en la Convocatoria territorial 1053Alcaldía de Monterrey». El accionante cuestionó el anterior trámite constitucional, tras alegar que i) «de la impugnación ante sala única del Tribunal Superior del

un empleo diferente al ofertado en la Convocatoria territorial 1053Alcaldía de Monterrey». El accionante cuestionó el anterior trámite constitucional, tras alegar que i) «de la impugnación ante sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en ningún momento fu [e] notificado de su reparto, solo recibi[ó] la notificación del fallo de segunda instancia el día 23 de octubre de 2023 con radicado 85-162-31-89002-2023-00142-01, el cual revocó la decisión tomada en primera medida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey basado en los argumentos presentados por el representante de la Alcaldía de Monterrey» (sic) y ii) «la impugnación presentada por JESUS ALBEIRO AVILA MEDINA actuando como apoderado judicial del 5Radicación n.° 72856

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Municipio de Monterrey-Casanare, en la cual se pueden evidenciar graves fallas, como son que en ningún momento presento si quiera poder que le reconociera la autoridad para actuar en representación del mencionado municipio en el trámite de tutela» (sic). Criticó la respuesta allegada por el ente Territorial, en ese pretérito trámite de tutela, tras aducir que hizo «una afirmación falaz determinante en la toma de decisión por parte del magistrado ponente Dr. Álvaro Vincos Urueña, y es que afirma que el salario del cargo en disputa

determinante en la toma de decisión por parte del magistrado ponente Dr. Álvaro Vincos Urueña, y es que afirma que el salario del cargo en disputa en la tutela es de $ 1.367.337 afirmando que es información obtenida Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, afirmación la cual no probó en ningún momento y que es completamente falsa […] y que a su vez el honorable magistrado no verificó y la uso para basar su argumento con el cual fallo, elevando a cosa juzgada una decisión basada en el fraude de una de las partes», situación que derivó en la violación de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «está viciada», al no haber revisado «la veracidad de la afirmación planteada por el señor JESUS ALBEIRO AVILA MEDINA, y fallar con base en dicha información», lo que generó «cosa juzgada fraudulenta», conforme lo expuesto en las sentencias CC T-072-2018.

Acotó que: […] el principal hecho que lleva a que el Tribunal falle sin fundamento alguno es el valor plasmado en la asignación básica de los cargos, y más teniendo en cuenta que no es claro de donde surgen los valores allí mencionados, lo cual menoscaba la investigación y explicación dada por el aquí accionante en la primea instancia al presentar el escrito de tutela donde se adjuntaron las pruebas necesarias para demostrar que todos los cargos con código 440 y grado 07 que se encuentran el manual de funciones de la Alcaldía de Monterrey, son de nivel asistencial y su escala salarial se encuentra fijada de acuerdo a su grado es decir

necesarias para demostrar que todos los cargos con código 440 y grado 07 que se encuentran el manual de funciones de la Alcaldía de Monterrey, son de nivel asistencial y su escala salarial se encuentra fijada de acuerdo a su grado es decir no existe diferencia de salario entre ellos como se ve en el anexo número uno. Así pues, el argumento usado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal en el fallo de la impugnación dado el 23 de octubre de 2023, está 6Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 totalmente viciada de fraude ya que acoge sin mediar revisión de veracidad alguna la tesis planteada por el Impugnante. (sic) De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la actuación «hecha» por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en « el trámite de tutela con radicado 85-16231-89-002-2023-00142-01 fechada el 19 de octubre de 2023 para corregir el fraude presentado en dicha actuación». Esta Sala de la Corte, el 24 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que originó la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional solicitada, encaminada a que se suspendiera el fallo proferido por el juez constitucional de segundo grado dentro de la acción de tutela cuestionada.

defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional solicitada, encaminada a que se suspendiera el fallo proferido por el juez constitucional de segundo grado dentro de la acción de tutela cuestionada. El 30 de noviembre posterior, esta Sala requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Monterrey (Casanare), a la Alcaldía de Monterrey y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que allegaran el soporte de la notificación de la admisión de la pretérita acción de tutela, con radicado 85-162-31-89-002-2023-00142-00, a los «integrantes de la lista de elegibles para el CARGO DE SECRETARIO CODIGO No 440 GRADO 7° de la Alcaldía Municipal de Monterrey». Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el accionante sabía que la acción constitucional había sido impugnada por uno de los accionados, tal como lo afirma en el memorial de tutela, por lo que era obvio que el paso a seguir era el reparto de la 7Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional en los despachos de esta Corporación, actuación que por lado alguno existe la obligación de ser notificada a las partes, pues ello implicaría un desgaste notorio tener que notificar a las partes sobre el reparto de cada uno de los procesos que llegan a cada despacho, máxime en un Tribunal como este, el cual es Sala Única con una desbordada carga laboral. Agregó, en cuanto al señalamiento del accionante de las posibles

reparto de cada uno de los procesos que llegan a cada despacho, máxime en un Tribunal como este, el cual es Sala Única con una desbordada carga laboral. Agregó, en cuanto al señalamiento del accionante de las posibles graves fallas que se presentaron por la ausencia del poder del profesional del derecho Jesús Albeiro Ávila Medina, para representar al municipio de Monterrey en el trámite de la acción constitucional, que dicho argumento era falaz, pues el respectivo poder fue allegado junto con la contestación a la acción de tutela, como podía corroborarse en el expediente. Aseveró que la acusación de fraude en el trámite constitucional realizada por el accionante fue «apresurada y a la vez irresponsable», por cuanto valoró en su conjunto todas las pruebas arrimadas al plenario por las partes para tomar la decisión de revocar el fallo de tutela. Destacó que la afirmación efectuada por el tutelante de que ese ítem del salario fue la base del fallo de segunda instancia es falso, dado que fueron muchos más los ítems que se tuvieron en cuenta como las funciones, el tiempo de experiencia del cargo, el propósito general del empleo entre otras cosas que, de una simple lectura del fallo de tutela se avizora que la revisión realizada por el despacho fue acuciosa, pues el Decreto con las funciones del cargo nuevo obra en el expediente al ser allegado por el municipio accionado, las características del cargo ofertado en la convocatoria de la CNSC también están dentro del plenario, un simple cotejo permite determinar que son empleos diferentes pese a llamarse igual, por lo cual no cumple los criterios de la Corte Constitucional y refulge que no existe

CNSC también están dentro del plenario, un simple cotejo permite determinar que son empleos diferentes pese a llamarse igual, por lo cual no cumple los criterios de la Corte Constitucional y refulge que no existe el fraude endilgado por el actor y que fueron muchos más los elementos 8Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 tenidos en cuenta para revocar la decisión adoptada por el a-quo. Para el efecto remitió las actuaciones surtidas en esa instancia. La Comisión Nacional del Servicio Civil, atendió el requerimiento de la Sala y allegó la lista de elegibles t allegó la lista de legibles con la cual se proveyeron las «dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO, Código 440, Grado 7, identificado con el

Código OPEC No.28153, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL

2019 - ALCALDIA DE MONTERREY, del Sistema General de Carrera Administrativa”» . El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey realizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y remitió el link del expediente de tutela cuestionado. La Alcaldía de Monterrey (Casanare), en cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, en auto de 30 de noviembre de 2023, aportó copia del soporte de fijación y desfijación del auto admisorio de la tutela calendado el 14 de agosto del año en curso, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 9Radicación n.° 72856

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II. CONSIDERACIONES

admisorio de la tutela calendado el 14 de agosto del año en curso, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 9Radicación n.° 72856

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

10Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante dirige el amparo a cuestionar, dentro del trámite de tutela que origina la queja de amparo: i) la falta de notificación del reparto efectuado «de la impugnación ante sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal»; ii) la falta de legitimación del apoderado del ente territorial para

amparo: i) la falta de notificación del reparto efectuado «de la impugnación ante sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal»; ii) la falta de legitimación del apoderado del ente territorial para impugnar el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey y iii) el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la sentencia del a quo constitucional, que concedió el amparo invocado en esa oportunidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 11Radicación n.° 72856

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Andrés Felipe González Caro se encuentra legitimado en este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el trámite de tutela acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó la segunda instancia del proceso criticado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (i) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que definió la controversia constitucional, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 19 de octubre de 2023 y la presentación de la acción de tutela que fue el 22 de noviembre del año en curso, lapso 12Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 que no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y por lo que pasa a indicarse.

la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: 13Radicación n.° 72856 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 14Radicación n.° 72856

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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que, en lo concerniente a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la la falta de notificación del reparto «de la impugnación ante sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal »(sic); no se encuentra configurada la transgresión alegada, toda vez que del análisis del expediente se advierte que le fue notificado el auto calendado el 7 de septiembre de 2023, por medio del cual el juez constitucional de primer grado concedió la impugnación presentada por el mandatario judicial de la Alcaldía de Monterrey, al correo felipe.gonzalez@uptc.edu.co, el cual fue informado en el entonces escrito de tutela y que guarda identidad con el

grado concedió la impugnación presentada por el mandatario judicial de la Alcaldía de Monterrey, al correo felipe.gonzalez@uptc.edu.co, el cual fue informado en el entonces escrito de tutela y que guarda identidad con el aquí consignado para esos mismos efectos en la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, siendo en esa etapa procesal la única providencia de obligatoria notificación (ver auto CC A-1194-2021). Por otra parte, en lo concerniente a la «cosa juzgada fraudulenta», se limitó a cuestionar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado, tras alegar que la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «está viciada», al no haber revisado «la veracidad de la afirmación planteada por el señor JESUS ALBEIRO AVILA MEDINA, y fallar con base en dicha información» , argumentos que no denotan la configuración de la figura constitucional endilgada, que habilite la revisión del fallo censurado. 15Radicación n.° 72856

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resul

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