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CSJ - STL16978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16978-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NOHORA

DUQUE DEL RÍO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 680013105-005-2021-00343-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la atención de la salud y la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Nohora Duque Del Río, ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Nohora Duque Del Río, ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de abril de 2022, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora NOHORA DUQUE DEL RÍO, tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de EDISON PAEZ NORIEGA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1 de septiembre de 2020 a favor de NOHORA DUQUE DEL RÍO correspondiente a un porcentaje del 89% de la mesada pensional que disfrutó el causante en vida.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora NOHORA DUQUE DEL RÍO la suma de $38.213.972, por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de noviembre de 2020 sobre cada una de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, inclusive la primera, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones apeló, lo que derivó la sentencia del 30 de mayo de 2023 del Tribunal Superior del

objeto de retroactivo pensional, inclusive la primera, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones apeló, lo que derivó la sentencia del 30 de mayo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual complementó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Nohora Duque del Río en la suma de setenta millones cuarenta y dos mil sesenta pesos ($ 70.042.060), a razón de 14 mesadas anuales desde el 20 de septiembre de 2.020 y hasta el 31 de abril de 2023; autorizar que del retroactivo se descontara las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud; y liquidar los intereses moratorios reconocidos en la suma de treinta y siete millones setecientos un mil 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00 SCLAJPT-11 V.00 trescientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cuatro centavos ($ 37.701.355.74). El 12 de noviembre de 2024 Colpensiones allegó solicitud de corrección aritmética al Tribunal y el 19 de febrero de 2025 remitió memorial de impulso de dicha solicitud. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver la solicitud de corrección aritmética y a Colpensiones que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento a las sentencias referidas y

un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver la solicitud de corrección aritmética y a Colpensiones que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento a las sentencias referidas y en consecuencia, efectuar el pago del retroactivo y de los demás derechos generados a su favor, producto de la tardanza de la entidad en el cumplimiento de los fallos judiciales. Agregó igualmente que se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones internas necesarias para el cumplimiento de las sentencias, incluyendo la emisión de un acto administrativo que disponga su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las condenas impuestas teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes cuyo beneficiario es una persona de la tercera edad, para quien la pensión constituye parte esencial de su derecho fundamental a la seguridad social y vida digna

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad e informó que la actuación judicial que se echa de menos fue proferida el 19 de septiembre del año en curso. Colpensiones informó que en relación con la solicitud de cumplimiento judicial esa entidad se encuentra a la espera del resultado de la corrección aritmética para proferir respuesta definitiva, pide se declare improcedente la acción por no cumplir los requisitos del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 y que no está demostrado que Colpensiones esté vulnerando los derechos reclamados por la accionante.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se infiere que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por no atender la solicitud de corrección aritmética efectuada por Colpensiones, para de esta forma acceder al pago de la pensión reconocida.

Revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial y de acuerdo a la respuesta remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se logra constatar que el 19 de septiembre de 2025 el fallador de segundo grado emitió el auto que resolvió la corrección de la providencia, en el que corrigió parcialmente el acápite considerativo de la sentencia del 30 de mayo de 2023, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones y en favor de Nohora Duque

de la providencia, en el que corrigió parcialmente el acápite considerativo de la sentencia del 30 de mayo de 2023, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones y en favor de Nohora Duque de Rio asciende a la suma de $63.431.190,89, y se comunicó el 22 de septiembre de 2025. Lo anterior permite a esta Sala concluir que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso del presente trámite constitucional. Esta 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00 SCLAJPT-11 V.00 situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza

trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza o vulneración en su contra. Bajo tal entendido, emerge claro que se configuró una carencia actual de objeto — itérese— por hecho superado, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, frente a la solicitud de ordenar a Colpensiones realizar todas las gestiones internas necesarias para el cumplimiento de las sentencias, debe decirse que la misma no es procedente, pues por un lado, la entidad se encontraba a la espera de la corrección aritmética recientemente fallada por el ad quem; y por el otro, la tutelante cuenta con los mecanismos idóneos para solicitar ante la entidad el cumplimiento de la sentencia, por lo que se vulneraría el principio de subsidiariedad atribuido al mecanismo constitucional. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02061-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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