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CSJ - STL16979-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16979-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16979-2023 Radicación n. o 105419 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que este promovió contra los JUZGADOS DOCE, DIECISÉIS y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO , a LIBERTY SEGUROS S.A. y a las demás partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados bajo la radicación N° 08001310500320200000800 y N° 08001310501220200004100.

I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantíasRadicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y

PRINCIPIO DE LEGALIDAD» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Ángel Rafel Hernández Ochoa promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que avocó conocimiento el 26 de febrero de 2020; causa que se identifica con el radicado No. 08001310501220200004100. Indicó que, la entidad demandada radicó la contestación correspondiente el 23 de agosto de 2021 y que, desde esta fecha, no se han adelantado más actuaciones por parte del Juzgado Cognoscente. Advirtió, que ante dicha situación, ha presentado «más de 10 memoriales de impulso procesal » con el fin de solicitar la admisión de la contestación de la demanda, sin embargo, precisó, que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla no se ha pronunciado al respecto. Señaló, que a través de auto proferido el 16 de junio de 2023, el Despacho referido remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla en cumplimiento del acuerdo No. CSJATA23227 del 18 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Criticó que han transcurrido más de cuatro meses sin que el

Circuito de Barranquilla en cumplimiento del acuerdo No. CSJATA23227 del 18 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Criticó que han transcurrido más de cuatro meses sin que el Juzgado al cual se le remitió el expediente, haya proferido decisión 2Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la admisión o negación de dicha actuación, por lo que alega que esas omisiones afectan sus prerrogativas fundamentales. De otro lado, manifestó que la señora Ginna Paola Gamorra Roja -tambiénadelanta proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 08001310500320200000800 y que, dentro de dicha causa «se solicitó la figura jurídica procesal establecida en el artículo 148 y ss del CÓDIGO GENERAL PROCESO, para que se acumulara el proceso de ANGEL RAFAEL HERNANDEZ OCHOA (…) bajo radicado No. 08001310501220200004100». Sin embargo, advirtió que ha transcurrido «1 año y seis meses de mora judicial en el trámite » de la solicitud de acumulación del proceso, ya que el juzgado antes mencionado no ha dado trámite a la misma ni se ha pronunciado al respecto. Con todo lo anterior, el accionante acude al amparo constitucional con el objetivo de que se ordene: (i) Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla,

ha pronunciado al respecto. Con todo lo anterior, el accionante acude al amparo constitucional con el objetivo de que se ordene: (i) Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, que se pronuncie de forma inmediata respecto de admisión del expediente, así como, de la contestación de la demanda y los demás memoriales radicados. (ii) Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se pronuncie de forma inmediata en relación con la solicitud de acumulación procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 19 de octubre de 2023, la Sala cognoscente en este asunto, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término dispuesto, el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el informe requerido y, para tal efecto indicó que: (i) El Despacho fue creado a través del Acuerdo N° PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022. (ii) Mediante Resolución N° 4.416 del 31 de marzo de 2023, fue nombrado en el cargo de Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, tomando posesión el día 10 de abril de los corrientes. (iii) El 25 de abril de 2023, se habilitó el reparto de procesos a cargo de dicho Despacho Judicial.

de Barranquilla, tomando posesión el día 10 de abril de los corrientes. (iii) El 25 de abril de 2023, se habilitó el reparto de procesos a cargo de dicho Despacho Judicial. (iv) Mediante el Acuerdo N° CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023, se le ordenó a los diferentes Juzgados Laborales del Distrito remitir a esta agencia judicial un total de 698 procesos por redistribución. (v) El 12 de septiembre de 2023, vía correo electrónico institucional, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió un total de 44 expedientes electrónicos, entre los cuales, si bien se relacionó el proceso N°202000041, dicho expediente no fue cargado en el enlace de descarga adjunto. (vi) A la fecha de entrega del presente informe, el despacho se encuentra a la espera de la remisión del expediente tanto en su parte electrónica como física, para poder impartir el trámite 4Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 respectivo. Por su parte, el secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que mediante auto del 16 de junio de 2023 se dispuso, por parte de esa agencia judicial, la remisión del proceso ordinario adelantado por el señor Ángel Rafael Hernández Ochoa, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo No. CSATA23-227 del 18 de mayo hogaño.

adelantado por el señor Ángel Rafael Hernández Ochoa, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo No. CSATA23-227 del 18 de mayo hogaño. Afirmó que dicha remisión se efectuó el 20 de octubre de 2023 por lo que indicó que, en el presente trámite constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con la solicitud de acumulación del proceso, indicó que la misma fue presentada por el doctor Carlos Jurnieles Angarita, apoderado judicial de la señora Gina Paola Gamarra Rojas. Asimismo, que a la fecha no se ha recibido oficio mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicite a esa dependencia la respectiva acumulación; por último, señaló que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado N° 2020-0080 se han ajustado a derecho. La Gerente de Representación Judicial del Fondo Nacional del Ahorro señaló que, en relación con los hechos y las pretensiones formulas en el líbelo introductor, dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que, solicitó su desvinculación. Por último, el representante legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros S.A., precisó que dicha compañía no es parte dentro de los procesos con radicado N° 08001310501220200004100 y N°

Seguros S.A., precisó que dicha compañía no es parte dentro de los procesos con radicado N° 08001310501220200004100 y N° 5Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 08001310500320200000800, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de noviembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de las pretensiones perseguidas contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y, a su vez, declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO «en cuanto al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ OCHOA». Lo anterior con fundamento en: (i) En relación con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resaltó el a quo constitucional, que la petición de acumulación de procesos fue elevada por la señora Gina Paola Gamarra Roja, a través de su apoderado y no por el aquí accionante quien, además, «no funge como parte procesal, ni como tercero vinculado a la Litis», por lo que, frente a dichos reproches, indicó, carece de legitimación en la causa por activa. (ii) Frente a la mora judicial alegada al interior del proceso con radicado N° 08001310501220200004100, advirtió que el

indicó, carece de legitimación en la causa por activa. (ii) Frente a la mora judicial alegada al interior del proceso con radicado N° 08001310501220200004100, advirtió que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, durante el curso del amparo, impartió trámite al interior de dicho proceso y realizó la respectiva remisión del expediente «a fin que continúe su respectivo curso y se prosiga con los demás asuntos, tanto administrativos como jurídicos, que se encuentran pendiente de pronunciamiento judicial », por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que si bien, la Colegiatura Cognoscente en primer grado constitucional, en el fallo proferido el 1° de noviembre de los corrientes, se pronunció respecto de los Juzgados Tercero y Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió referirse a la mora judicial en la cual se encuentra incurso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad ya que, tal como lo advirtió en el escrito tutelar, desde la remisión del expediente -el 20 de octubre de 2023a la fecha, aún no se ha proferido ninguna actuación administrativa o judicial al interior del proceso confutado, frente a lo cual precisó: Resulta inadmisible, que desde el 02 de febrero de 2020, que se radico la

ninguna actuación administrativa o judicial al interior del proceso confutado, frente a lo cual precisó: Resulta inadmisible, que desde el 02 de febrero de 2020, que se radico la demanda, el 26 de febrero de 2020, se admite y el 23 de agosto de 2021, contesto la demanda, a la fecha, han transcurrido (mas (sic) de dos años) y aun no se ha dado la admisión a la contestación. (Subrayado del texto original)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio en esta instancia se cimentará sobre lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio 7Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Así, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Así, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que, en razón a la mora, se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla adelantar el trámite pertinente en relación con el proceso laboral ordinario con radicado N° 08001310501220200004100, el cual fue remitido desde el 20 de octubre de los corrientes por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, que se pronuncie en relación con la admisión de la contestación de la demanda que se radicó desde el 28 de agosto de 2021 y, por último, se resuelvan las «más de 10 peticiones de impulso procesal » que ha radicado en relación con la causa objetivo de litis. Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se

el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 8Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En este entendido, en providencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que

notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas al plenario y de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, dentro del 9Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, al examinar las pruebas allegadas al plenario y de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, dentro del 9Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones relacionadas con el Juzgado confutado: (i) El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento del acuerdo N° CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado N° 08001310501220200004100 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad «con el fin de que continúe su respectivo curso y se prosiga con los demás asuntos, tanto administrativos como jurídicos, que se encuentran pendientes de pronunciamiento judicial». (ii) Con auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento e indicó que: «Ejecutoriado el presente auto, vuelva el proceso al Despacho para proveer lo pertinente». (iii) Con Estado del 14 de noviembre de los corrientes, se notificó la anterior providencia. Así, en criterio de la Sala, los reproches formulados por el recurrente en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se adelantaran actuaciones «administrativas o judiciales» por parte del Juzgado refutado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que

en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se adelantaran actuaciones «administrativas o judiciales» por parte del Juzgado refutado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido entre la remisión del expediente y la fecha en que el Juzgado emitió el auto avocando el conocimiento del asunto, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho 10Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se observa que el 9 de noviembre de 2020, 26 de abril de 2021, 4 y 29 de marzo de 2022 y 17 de marzo de 2023, el aquí recurrente, a través de su apoderado, presentó solicitudes de impulso procesal sin que se advierta, que las mismas fueran contestadas, por lo que se exhortará al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla para que atienda los requerimientos elevados por la parte accionante. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído,

Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla para que atienda los requerimientos elevados por la parte accionante. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , a fin de que dé

11Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el convocante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvo voto

13SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Ángel Rafael Hernández Ochoa

Accionado: Juzgados Doce, Dieciséis y Tercero Laboral del Circuito de

Barranquilla

Radicación: 105419

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo al accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto se tiene que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro; asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que avocó conocimiento el 26 de febrero de 2020. Expuso que la llamada a juicio radicó la contestación de la demanda el 23 de agosto de 2021 y, desde esa fecha no se ha adelantado ninguna actuación, motivo por el cual el petente acudió a esta vía excepcional con el fin de que la autoridad procediera en tal sentido. Se advierte que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente el 16 de junio de 2023 al Juzgado Dieciséis Laboral de la misma ciudad, despacho que tampoco se ha

Barranquilla remitió el expediente el 16 de junio de 2023 al Juzgado Dieciséis Laboral de la misma ciudad, despacho que tampoco se ha pronunciado frente a la actuación que se encuentra pendiente de decisión.Radicación n.° 105419

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, el promotor solicitó el impulso procesal el 9 de noviembre de 2020, 26 de abril de 2021, 4 y 29 de marzo de 2022 y 17 de marzo de 2023, sin que se resolvieran tales pedimentos ni se tramitara el asunto correspondiente. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos

funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que desde el 23 de agosto de 2021 el actor 15Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 está a la espera que la administración de justicia tramite la actuación que se encuentra pendiente por resolver. La suscrita no desconoce lo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla expuso, en el sentido de indicar que se encuentra a la espera de que el Juzgado Doce Laboral del mismo circuito responda el requerimiento de 5 de octubre de 2023, en el que le narró los inconvenientes en la remisión del expediente objeto de la acción. Sin embargo, dicho planteamiento, en manera alguna, logra contrarrestar la tardanza de la administración de justicia para emitir el pronunciamiento que demanda el accionante, ni se observa que el juez como director del proceso haya procurado darle la celeridad y prioridad al asunto que se censura.

contrarrestar la tardanza de la administración de justicia para emitir el pronunciamiento que demanda el accionante, ni se observa que el juez como director del proceso haya procurado darle la celeridad y prioridad al asunto que se censura. Incluso considero que la orden debió dirigirse también contra el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Barranquilla comoquiera que ha ignorado los requerimientos mencionados. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos del estrado judicial accionado, y acogidos por la Sala mayoritaria, con los que aquel defendió la tardanza en sus actuaciones, no resultan suficientes para la suscrita a efectos de negar la existencia de mora judicial, en tanto que este resulta excesivo para pronunciarse sobre el escrito de contestación de la demanda. Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ángel Rafael Hernández Ochoa, quien desde el año 2021 está a la espera 16Radicación n.° 105419 SCLAJPT-12 V.00 de que la autoridad accionada se pronuncie frente a la contestación de la demanda. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 17

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