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CSJ - STL16980-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16980-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16980-2023 Radicación n.° 72624 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que pre sentó OSCAR FERNANDO MESA

QUINTERO contra SALA DE CASACIÓN CIVIL, la PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela 76001220301220210017300/01, 7600131004004-2021-0059-00/01 y 11001020300020230391100.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «a la igualdad en la interpretación» y «aplicación de la ley de la tutela», presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 72624

SCLAJPT-11 V.00 autoridades accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que, el 26 de julio de 2021, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra la Dirección

trámite, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que, el 26 de julio de 2021, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Colegio Nuestra Señora de Fátima y la Nueva E.P.S., tras alegar que desde el mes de abril de 2019 le solicitó a la entidad de seguridad social y la Policía Nacional que iniciaran el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que dichas entidades hubiesen tramitado tal requerimiento, a pesar de contar con patologías que le impedían ejercer una actividad laboral, entre ellas, «trastorno mixto de ansiedad y epilepsia», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013109004-2021-0005900, autoridad que el 6 de agosto de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del tutelante y, como consecuencia de ello, ordenó a la NUEVA E.P.S. y a la Dirección Nacional de la Policía adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que aquejaban al ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, providencia que fue impugnada por la Nueva E.P.S., al argüir que era necesario que el accionante aportara los documentos que le han requerido desde el mes de abril de 2019, los cuales eran exigidos por el Decreto 1352 de 2013.

fue impugnada por la Nueva E.P.S., al argüir que era necesario que el accionante aportara los documentos que le han requerido desde el mes de abril de 2019, los cuales eran exigidos por el Decreto 1352 de 2013. El 26 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, al resolver la impugnación, decidió: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 061 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para ORDENAR: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a 2Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificación de perdida de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos. El 6 de diciembre de 2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional allegó ante el Tribunal escrito con el cual informó el cumplimiento del fallo de tutela. El accionante presentó incidente de desacato contra la Nueva E.P.S.

Nacional allegó ante el Tribunal escrito con el cual informó el cumplimiento del fallo de tutela. El accionante presentó incidente de desacato contra la Nueva E.P.S. y la Dirección General de la Policía, por incumplimiento de la orden de tutela. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado dio apertura formal al trámite incidental y, surtido el mismo, el 24 de febrero del año en curso terminó el trámite incidental y ordenó su archivo, al encontrar demostrado que la incidentada Nueva E.P.S. dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que allegó el «DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral al señor Quintero Mesa de 53,18%, de origen común, con fecha de estructuración 25 de enero de

2022. Providencia que fue notificada al correo electrónico del incidentante

oscarfernandoquinteromesa@gmail.com, según constancia de notificación. Por otra parte, se encuentra que, el mismo 26 de julio de 2021, el señor Quintero Mesa presentó otra acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar 3Radicación n.° 72624

SCLAJPT-11 V.00

Familiar, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de

3Radicación n.° 72624

SCLAJPT-11 V.00

Familiar, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013103012-2021-00173-00, autoridad que negó el amparo el 9 de agosto de 2021. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito Judicial, al resolver la impugnación presentada por el entonces accionante, el 4 de octubre de 2021 revocó la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental invocado por el mencionado ciudadano y, para su efectividad, ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia le notificara al señor Quintero Mesa la respuesta calendada el 30 de julio de 2019, a la dirección física o electrónica proporcionada por el actor. Dentro del anterior trámite constitucional el señor Quintero Mesa presentó incidente de desacato y, surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021, el Juez lo declaró «terminado» y ordenó su archivo, al encontrar acreditado que la Universidad Pedagógica Nacional dio cumplimiento a la orden de tutela, determinación contra la cual el incidentante presentó escrito mostrando inconformidad con aquella decisión, a lo que el Juzgado, el 21 de enero de 2022, le explicó al accionante que la orden de tutela fue cumplida, sin que evidenciara falta

incidentante presentó escrito mostrando inconformidad con aquella decisión, a lo que el Juzgado, el 21 de enero de 2022, le explicó al accionante que la orden de tutela fue cumplida, sin que evidenciara falta alguna por parte de la entidad incidentada. El 14 de enero de esa misma anualidad, el señor Quintero Mesa presentó un segundo incidente de desacato, el cual el juez se abstuvo de tramitarlo y, para el efecto, le reiteró que la mencionada universidad dio cumplimiento a la orden de tutela. Contra el anterior trámite constitucional, el aquí tutelante presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, a fin de que se revocara la «sentencia de tutela dictada el 4 de octubre de 2021, que se conced [iera] el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se ordene dar 4Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 una respuesta de fondo y no parcial a su petición «como lo hizo el tribunal superior» en la providencia censurada», que se adelantó bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-00381-00. En dicha oportunidad, el 23 de febrero de 2022, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que esa vía no era el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se alegaran respecto de actuaciones de igual naturaleza, máxime que no se configuró alguna de las excepciones que la Corte Constitucional ha estipulado para su procedencia. Además, agregó que el tribunal confutado, por proveído de 19 de octubre de 2021, ordenó remitir

máxime que no se configuró alguna de las excepciones que la Corte Constitucional ha estipulado para su procedencia. Además, agregó que el tribunal confutado, por proveído de 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la solicitud de desacato al juez de primera instancia, por ser el competente, según la normativa aplicable, y que dicho incidente se dio por terminado el 6 de diciembre de esa anualidad, en razón a que la Universidad Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante, según la orden impartida en la sentencia constitucional -en tanto aquella solo se refirió a comunicar la respuesta emitida el 30 de julio de 2019-, por lo que la omisión en el trámite de dicha petición era inexistente, sin que se vislumbrara en el mismo vulneración alguna a los derechos del gestor. La anterior providencia fue confirmada por esta Sala de la Corte, el 30 de marzo de 2022, mediante fallo CSJ STL4078-2022, en la que, entre otras consideraciones, enfatizó que en ese caso se configuró la institución de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2021, no seleccionó la acción de tutela para su eventual revisión, sin que el actor tampoco hubiese elevado alguna solicitud para su selección o acudido a las autoridades previstas, a efectos del trámite de la insistencia. Por último, se observa que el 9 de octubre de 2023, el señor Quintero

selección o acudido a las autoridades previstas, a efectos del trámite de la insistencia. Por último, se observa que el 9 de octubre de 2023, el señor Quintero Mesa promovió otra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, que se adelantó bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-03911-00, autoridad que 5Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 el 11 de octubre siguiente inadmitió el escrito de tutela, a fin de que subsanara las falencias advertidas, so pena de su rechazo, para lo cual le concedió el término de 3 días, para que: Manifiest[ara] específicamente la conducta por acción u omisión que endilga a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo en cuenta que, de la exposición de los hechos no se enuncia actuación alguna surtida por aquella Colegiatura. En consecuencia, realizará un acápite de LAS PRETENSIONES contra esa autoridad, e indicará cada una de las decisiones o actuaciones efectuadas por aquella, sobre las que se encuentre inconforme (art. 14 eiusdem), con la mención del número de proceso cuestionado y la providencia que cuestiona. ii)- Aclar[ara] cuáles [eran] las demás autoridades accionadas y los juicios o actuaciones cuestionados, toda vez que, del extenso y confuso escrito inicial, no e[ra] posible colegir esta información; el promotor menciona, indistintamente, a varias autoridades o entidades accionadas y, también a particulares, sin que se vislumbr[ara] el motivo de la queja tutelar en contra de

indistintamente, a varias autoridades o entidades accionadas y, también a particulares, sin que se vislumbr[ara] el motivo de la queja tutelar en contra de aquellos. De lo anterior, tendr[ía] también que indicar cuál e[ra] su petítum contra los prenombrados, en el respectivo acápite de pretensiones. iii)- En consecuencia, también deber[ía] ajustar los hechos del escrito tuitivo, citando la dependencia, autoridad, particular o ente contra quien se dirige esta acción y tendrá que señalar la conducta por acción u omisión que les endilga, en orden cronológico y organizado, conforme lo prevé el precepto 14 del citado decreto; esto es, en un acápite de los hechos, se itera, debidamente ordenado. iv)- Expli[cara] qué incidencia tiene la citación de la actuación noticiosa del hábeas corpus formulado por Estiven Ruiz García contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado –Antioquia, la Fiscalía 220 Seccional de ese municipio, Comandante Estación de Policía Los Gómez y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta; y si es del caso, clarifique si éste amparo se extiende a alguna actuación acaecida en ese mecanismo, para lo cual, deberá indicar el juez constitucional que lo conoció, el número de radicado y las providencias contra las que se muestre inconforme. v)- De igual forma deber[ía] aportar copia de todas las decisiones que censure a través de este mecanismo. Ante la falta de acatamiento por parte del accionante de tales requerimientos, el 23 de octubre del año en curso, la homóloga Civil rechazó la demanda constitucional.

a través de este mecanismo. Ante la falta de acatamiento por parte del accionante de tales requerimientos, el 23 de octubre del año en curso, la homóloga Civil rechazó la demanda constitucional. 6Radicación n.° 72624

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela, entiende la Sala que, el accionante reprocha: i) del trámite de tutela con radicado 760013109004-2021-00059-00 la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Nueva E.P.S., al alegar, que ha faltado a la verdad, al manifestar en la impugnación que ha cumplido con todos los requerimientos médicos y , por ello, exigió que «sea conducida por su superior jerárquico a la cárcel», máxime que el empleador «no ha radicado los documentos a su cargo lo cual impide realizar el proceso de calificación de origen»; ii) del trámite constitucional con radicado 760013103012-2021-00173-00, cuestiona la falta de materialización de la orden de tutela; y iii) del trámite de tutela con radicado 1001-02-03-000-2023-03911-00, adelantado por la Sala de Casación Civil, que se hubiese rechazado la acción de tutela, con lo incurrió esa colegiatura en un exceso de ritual manifiesto, pues, entiende la Sala que, en su sentir, dicha autoridad podía corroborar los hechos en que fundó la demanda constitucional. Además, entiende la Sala, que cuestionó a la Presidencia de la República por la vulneración de su derecho fundamental de Petición; a la

que fundó la demanda constitucional. Además, entiende la Sala, que cuestionó a la Presidencia de la República por la vulneración de su derecho fundamental de Petición; a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la extinta Cajanal –hoy Fopeppor la sustitución pensional por muerte de su «PADRE CÉSAR AUGUSTO QUINTERO CARDONA», de «LILA MESA DE QUINTERO» y «BLANCA LILA QUINTERO MESA», para lo cual adujo que era de «1.000.000.000(mil millones de pesos pagados en dólares como lo indica la sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado» y a una de las magistradas, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, respecto de la cual adujo que dicha funcionaria manifestó que lo debían reparar por « lo de la sentencia de desmovilizados de los hermanos Castaño, Carlos Castaño, Iván Roberto Duque alias Ernesto Báez; Álvaro Uribe Vélez y su grupo de los 12 apóstoles con todos sus hermanos y familiares», para lo cual indicó que 7Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 exigía «una pensión» de «$2’596.614,571». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó: TUTELAR mis derechos fundamentales a la materialización inmediata de la sentencia que obliga a que en 48 horas, materializara la sentencia, revocando la de primera instancia, por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción a

TUTELAR mis derechos fundamentales a la materialización inmediata de la sentencia que obliga a que en 48 horas, materializara la sentencia, revocando la de primera instancia, por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción a materializar sentencia de superior jerárquico MP […], ordeno que sea conducida a la cárcel de Cali por su superior jerárquico y que le sean embargado sus bienes y cuentas bancarias, para que exista la seguridad de pago de las indemnizaciones a que tengo derecho, por los daños materiales e inmateriales, los altos intereses que deberá asumir por cada día de mora en acatar la sentencia, cercana a un año, siendo hoy 7 de septiembre de 2022 y la sentencia fue dada el 4 de octubre de 2021 y se aplique el derecho a la igualdad jurídica, teniendo en cuenta la sentencia de la tutela de desacato del expresidente Iván Duque con radicado al debido proceso, a la igualdad de partes (sic). La presente acción de tutela fue radicada ante el Consejo de Estado, autoridad que el 31 de octubre de 2023, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, en aplicación de lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto la tutela estaba dirigida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de noviembre de 2023, surtido el reparto correspondiente, esta

tutela estaba dirigida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de noviembre de 2023, surtido el reparto correspondiente, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante proveído de 14 de noviembre siguiente, se corrigió el numeral segundo del auto admisorio, en el sentido de precisar que los radicados de los expedientes que 8Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 originaron la queja de amparo eran 76001310301220210017300/01, 76001310400420210005900/01 y 11001020300020230391100. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente 76001310400420210005901. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «frente a los hechos poco claros que se redactan en la acción de amparo constitucional» , advirtió que se dirigen a cuestionar una sentencia de tutela dictada por la Sala de decisión de la cual fue ponente y, para el efecto, señaló que se remitía a las razones expuestas en la sentencia de 4 de octubre de 2021.

advirtió que se dirigen a cuestionar una sentencia de tutela dictada por la Sala de decisión de la cual fue ponente y, para el efecto, señaló que se remitía a las razones expuestas en la sentencia de 4 de octubre de 2021. Puso de presente que el mismo accionante con anterioridad a esta tutela, presentó otras acciones constitucionales de amparo contra la mencionada providencia, tramitadas con radicados 11001020300020230202900, 11001020300020230203100, 11001020300020230322100. Remitió copia electrónica de la sentencia emitida el 4 de octubre de 2021. La Universidad Pedagógica Nacional, entre otros aspectos, informó que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, y tuteló el derecho fundamental de petición de Oscar Fernando Quintero Mesa. La Universidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Judicial. (anexo1). Posteriormente el accionante, presenta Desacato. El 21 de octubre de 2021 mediante oficio con radicado No. 202104200072851, la UPN informó sobre el cumplimiento del fallo. (anexo2). El 25 de octubre de 2021 mediante oficio 9Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 202104200073681 se dio respuesta al desacato promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, en el sentido de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela Rad:

202104200073681 se dio respuesta al desacato promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, en el sentido de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela Rad: 76001-31-03-012-2021-00173-01 (2725) (anexo3). Constancia Secretarial expedida por el Juzgado 12 Civil Circuito de Cali, sobre la terminación del Desacato. (anexo 4)», motivo por el cual solicitó que fuera desvinculada del trámite de tutela. La Sala de Casación Civil remitió el link del expediente de tutela cuestionado con radicado 11001-02-03-000-2023-03911-00. El Juez Doce Civil del Circuito de Cali manifestó que conoció en primera instancia de una acción de tutela instaurada por el accionante «OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL», cuyo número de radicación es 760013103012-2021-00173-00 y que, surtido el trámite de rigor, el 9 de agosto de 2021 negó el amparo invocado, determinación que fue revocada por su Superior el 4 de octubre de esa anualidad, quien tuteló el derecho fundamental de petición del entonces tutelante y ordenó a la accionada que notificara la respuesta emitida por esa institución el 30 de julio de 2019 a la dirección física o electrónica suministrada por el accionante. Añadió que el 15 de octubre de 2021, el señor Quintero Mesa presentó incidente de desacato, en el cual insistió que la entidad accionada

accionante. Añadió que el 15 de octubre de 2021, el señor Quintero Mesa presentó incidente de desacato, en el cual insistió que la entidad accionada Universidad Pedagógica Nacional no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, pues considera que debía operar el reintegro laboral, para lo cual era claro para esta instancia que solo fue ordenado por el Tribunal Superior de Cali, la notificación del derecho de petición presentado por el actor y no su reintegro. 10Radicación n.° 72624

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Destacó respecto al trámite del incidente de desacato, que decretó su terminación el 6 de diciembre esa anualidad, al encontrar demostrado que la universidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez constitucional de segunda instancia. Añadió que, el señor Quintero Mesa el 14 de enero de 2022, radicó un segundo escrito de incidente de desacato, y el cual se abstuvo de iniciar su trámite en virtud de que el accionante pretendía a través del mismo un fin distinto al ordenado por el ya referido fallo de tutela, para lo cual le reiteró que la Universidad Pedagógica Nacional acreditó el cumplimiento al fallo de tutela de manera satisfactoria. Remitió el link del expediente 760013103012-2021-00173-00. La Policía Nacional de Colombia, luego de hacer un recuento de las acciones de tutelas presentadas por el convocante contra esa institución, indicó que la presente demanda constitucional era temeraria, porque busca inducir en error a la administración de justicia, pues los hechos narrados carecían de claridad, razón por la cual solicitó que se negara el amparo

indicó que la presente demanda constitucional era temeraria, porque busca inducir en error a la administración de justicia, pues los hechos narrados carecían de claridad, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado frente a la Dirección General de la Policía Nacional y el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali remitió el expediente digital 760013109004-2021-00059-00. La Defensoría del Pueblo puso de presente que el señor Quintero Mesa ha empleado indiscriminadamente mecanismos constitucionales 11Radicación n.° 72624 SCLAJPT-11 V.00 tales como acciones de tutela y habeas corpus para alegar supuestos hechos de violación de derechos que en su mayoría son declarados improcedentes dada la ambigüedad de sus escritos e indicó que no cuenta con la posibilidad de materializar las pretensiones del accionante, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante no derivan de la acción u omisión de esta entidad. El SENA y la Presidencia de la República solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, tras argüir que la acción de tutela iba dirigida a cuestionar providencias judiciales. Nueva E.P.S. pidió que se declarara « IMPROCEDENTE la acción de tutela y DESESTIME las pretensiones del Accionante por lo justificado en el presente, negando el amparo Constitucional pedido en contra de Nueva EPS, por cuanto no se ha demostrado acción u omisión por parte de esta entidad». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

en el presente, negando el amparo Constitucional pedido en contra de Nueva EPS, por cuanto no se ha demostrado acción u omisión por parte de esta entidad». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que no era posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. 12Radicación n.° 72624

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis integral

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis integral del escrito de tutela, que las controversias jurídicas estriban en determinar i) si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber rechazado la acción de tutela, tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-03911-00; ii) si dentro de los trámites de tutela 760013109004-2021-00059-00 y 76001220301220210017300 se vulneraron las prerrogativas constitucionales, en tanto no se ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas el 26 de noviembre de 2021 y 4 de octubre de esa misma anualidad, por las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente y iii) si los accionados Presidencia de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito 13Radicación n.° 72624

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Judicial de Bogotá y la vinculada extinta Cajanal EICE –hoy Fopepvulneraron los derechos invocados por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Oscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en los trámites de tutela acusados.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron los procesos criticados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 14Radicación n.° 72624

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera no procedía recurso alguno contra el auto que resolvió el incidente de desacato dentro del trámite de tutela adelantado con radicado 760013109004-2021-00059-00. Así mismo, se satisface dicho presupuesto respecto a la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-03911-00, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial contra el auto que rechazó la demanda de tutela. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez, frente al trámite de tutela con radicado 760013109

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