CSJ - STL16980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16980-2024 Radicación n.° 110079 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 17001310300420230018500/01/02.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 110079
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que la aquí accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Rogelio Duque Ramírez y Nadia Carolina Ospina Berrio, para que se le pagaran los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le generó -entre otros hechosla demolición de un
Ospina Berrio, para que se le pagaran los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le generó -entre otros hechosla demolición de un cerco y muro en un predio de su propiedad. El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que por sentencia de 25 de julio de 2024 denegó las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y durante los tres días siguientes, allegó memorial en el que expuso las razones de su disenso. Posteriormente, el expediente fue remitido al superior. Arribadas las diligencias, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal emitió providencia en la que admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 20 de agosto hogaño declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente. Sostuvo la accionante que, por intermedio de su apoderada, sustentó la alzada ante el inferior, es decir, presentando los reparos, la sustentación y soporte documental y de video; que, pese a esto, cuando se corrió el traslado en el Tribunal, su abogada no allegó la sustentación correspondiente, razón por la cual elevó la queja correspondiente ante «la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 2Radicación n.° 110079
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correspondiente, razón por la cual elevó la queja correspondiente ante «la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 2Radicación n.° 110079
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Arguyó que el actuar del Tribunal, decayó en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el colegiado entendió erróneamente que, ante la no radicación del escrito de sustentación ante el Tribunal, la consecuencia a aplicar era la declaratoria de desierto del remedio procesal. Aseveró que es líder social y víctima del conflicto armado y, por tanto, con base en los presupuestos anotados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, el auto de 21 de agosto de los corrientes que resolvió declarar desierta la alzada, para que, en su lugar, se tramitara el respectivo recurso de apelación con base en el escrito allegado en la primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2024 y por auto de 21 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Defendió la legalidad del proveído que declaró desierto el recurso de apelación por no
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Defendió la legalidad del proveído que declaró desierto el recurso de apelación por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, adujo que, en todo caso, la acción de tutela resultaba improcedente, al inobservar el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n.° 110079
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Por su parte, Carlos Andrés Ocampo Arias, quien adujo ser apoderado de los señores Rogelio Duque Ramírez y Nadia Carolina Ospina Berrío allegó escrito de contestación. No obstante, este no se tendrá en cuenta, toda vez que no se adjuntó poder que acreditada la calidad en la que dijo actuar. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Reiteró los supuestos fácticos enunciados en el libelo inicial, haciendo hincapié en que, quien fungía como su abogada, en virtud del amparo de pobreza, allegó, ante el juzgado, el escrito en el que expuso los argumentos y reparos que sustentaban la alzada,
su abogada, en virtud del amparo de pobreza, allegó, ante el juzgado, el escrito en el que expuso los argumentos y reparos que sustentaban la alzada, empero, el Tribunal no lo validó incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Apuntó que las actuaciones enunciadas encajaban en las causales de procedencia del amparo, tanto generales como específicAs, no solo por la vulneración de los derechos, si no por la interpretación exegética de lo debatido en el proceso. Señaló que lo único que pretendía era que el Colegiado convocado le diera trámite a la apelación y que 4Radicación n.° 110079 SCLAJPT-12 V.00 […]se vincule (…) a la Dra. Natalia Márquez Ceballos, ella como conocedora del proceso y de las normas, leyes y decretos necesarios para llevar a cabalidad de forma eficaz y efectiva mi representación y manifieste porque (sic) el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL Y DE FAMILIA se niega a darle trámite a la APELACIÓN.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 5Radicación n.° 110079
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje, sin efecto, la decisión de 21 de agosto del año en curso, por medio de la cual, el Tribunal resolvió declarar desierta la alzada, para que, en su lugar, se tramite el respectivo remedio procesal con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, la demandante no presentó los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. De este modo, es evidente que la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues, se insiste, no es propio de su
idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. De este modo, es evidente que la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues, se insiste, no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio 6Radicación n.° 110079 SCLAJPT-12 V.00 oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales. De igual forma, importa anotar que en el caso de autos tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, en cuanto a la petición realizada en la impugnación relativa a que se vincule a quien fungió como su abogada para que manifieste las razones por las cuales el Tribunal se negó a darle tramite al remedio procesal vertical, debe advertirse que se trata de una petición nueva, esto es, diferente a las alegadas e incoadas en el escrito inicial de esta queja constitucional y
razones por las cuales el Tribunal se negó a darle tramite al remedio procesal vertical, debe advertirse que se trata de una petición nueva, esto es, diferente a las alegadas e incoadas en el escrito inicial de esta queja constitucional y que, por tanto, no es susceptible de ser abordada en esta instancia. Lo previo, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 110079
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 110079
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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