CSJ - STL16981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16981-2023 Radicación n. o 105575 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS FELIPE PERDOMO QUINTERO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial, tramitado bajo el radicado No. 73001311000220180048700 (01).
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LARadicación n.° 105575
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ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Yolanda Bautista López promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial en contra de Moisés Perdomo Forero. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Familia de Ibagué, autoridad que, a través de sentencia de 26 de julio de 2019 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde « el 1 de marzo del 2004 y teniendo como fecha de su terminación el 6 de septiembre del 2018», decisión que modificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de enero de 2020, al reconocer la vigencia de la «sociedad patrimonial desde el 1 de marzo de 2004 hasta 15 de julio de 2018 ». Indicó el petente que, teniendo en cuenta las determinaciones antes referidas, la señora Yolanda Bautista López adelantó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, trámite en el cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 350-108816 y No. 350-179931. Señaló, que al interior de dicha causa, junto con sus hermanos Adriana Zulima Perdomo Capera, Lizeth Tatiana, Sonia Paola, Carolina,
inmobiliaria No. 350-108816 y No. 350-179931. Señaló, que al interior de dicha causa, junto con sus hermanos Adriana Zulima Perdomo Capera, Lizeth Tatiana, Sonia Paola, Carolina, Luis Felipe y Daniel Enrique Perdomo Quintero, radicaron incidente de nulidad, por su falta de vinculación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2018-00487 y, a su vez, solicitaron 2Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 15 de abril de 2021. Lo anterior, por cuanto indicó que dentro del inventario presentado por la demandante se relacionaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 350-179932 y No. 350-108816 sobre los cuales se constituyó un fideicomiso civil en su favor otorgado por su padre, el señor Moisés Perdomo y el cual quedó protocolizado a través de la Escritura Pública No. 3010 del 13 de octubre de 2018. Por lo que, precisó que los bienes antes relacionados « están sujetos a gravamen de pasar a sus hijos en virtud que se cumpla la condición, “muerte”, del señor Moisés Perdomo Forero, en otras palabras, se dio un contrato civil mediante el cual se realiza un gravamen sobre una propiedad a fin de que luego sea transferido a sus hijos ».
Frente a lo anterior, con auto de 15 de abril de 2021, el Juez Cognoscente rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, decisión
mediante el cual se realiza un gravamen sobre una propiedad a fin de que luego sea transferido a sus hijos ».
Frente a lo anterior, con auto de 15 de abril de 2021, el Juez Cognoscente rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, decisión que fue confirmada con proveído de 15 de junio de la misma calenda al resolver el recurso de reposición. El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, con asistencia de los apoderados de las partes, quienes objetaron los inventarios presentados, por lo que se suspendió la diligencia, se decretaron las pruebas pertinentes y, finalmente, con providencia del 12 de agosto de 2022 se aprobó el inventario de bienes y avalúos correspondiente. Contra la determinación anterior, la parte demandada formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del 3Radicación n.° 105575
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Tribunal Superior de Ibagué con providencia del 31 de enero de 2023 en el cual se confirmó la determinación de primer grado. Así, con auto del 14 de febrero de 2023, se decretó la partición de los bienes de la sociedad conyugal y con proveído del 27 de junio de 2023 se aprobó « el trabajo de partición de bienes de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes conformado por la señora YOLANDA BAUTISTA LOPEZ (sic) y el señor MOISES PERDOMO FORERO» .
2023 se aprobó « el trabajo de partición de bienes de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes conformado por la señora YOLANDA BAUTISTA LOPEZ (sic) y el señor MOISES PERDOMO FORERO» . Advirtió el petente, que como el proceso para el reconocimiento de la unión marital de hecho fue promovido el 11 de octubre de 2018, la sentencia se profirió el 26 de julio de 2019 y el fideicomiso fue constituido el 13 de octubre de 2018 e inscrito en el folio de matrícula el 7 de noviembre de ese año, esto es, antes que fuera notificada la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo al incluir dichos bienes en la liquidación pues desconoció las normas que regulan el fideicomiso civil en Colombia. En este contexto, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos de 12 de agosto de 2022 y 27 de junio de 2023 para en su lugar, «ordenar al Juzgado accionado proferir en el proceso No. 002-2018-00487 una decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el fideicomiso civil» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue repartido en un primer momento a la Sala Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien, con auto de 2 de noviembre de 2023 remitió por competencia las diligencias a la Sala
4Radicación n.° 105575
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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien, con auto de 2 de noviembre de 2023 remitió por competencia las diligencias a la Sala 4Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que una de las decisiones reprochadas -esta es, la sentencia del 31 de enero de 2023-, fue proferida por esa Corporación. Así, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué indicó que, en relación con los reproches formulados en el líbelo introductor, se atiene a las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida por ese Colegiado el 31 de enero hogaño; asimismo, advirtió, que en relación con dicha determinación, se desconoce el principio de inmediatez por cuanto se excedió el límite temporal para hacer uso del remedio constitucional. Por último, remitió el link de acceso al expediente. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de liquidación de sociedad conyugal y, frente a las providencias proferidas por esa célula judicial, defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Por su parte, Nohora Chavarro de Solanilla quien dijo actuar en
de sociedad conyugal y, frente a las providencias proferidas por esa célula judicial, defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Por su parte, Nohora Chavarro de Solanilla quien dijo actuar en representación de la señora Yolanda Bautista López, remitió memorial en el cual se refiere a los hechos y las pretensiones del escrito tutelar; sin embargo, no allegó poder que le acredite tal calidad en este trámite constitucional, por lo que su pronunciamiento no se tendrá en cuenta. 5Radicación n.° 105575
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE » el amparo solicitado , al considerar que el mismo incumple con el principio de inmediatez y subsidiariedad, para lo cual indicó: […] el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 31 de enero de 2023 confirmó el auto que declaró no probadas las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, decisión frente a la que no se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 3 de noviembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, una vez transcurridos nueve (9) meses de proferida esa decisión, término que supera ampliamente los seis (6) meses estimados por la Corporación como razonables para acudir oportunamente a esta jurisdicción
digital), esto es, una vez transcurridos nueve (9) meses de proferida esa decisión, término que supera ampliamente los seis (6) meses estimados por la Corporación como razonables para acudir oportunamente a esta jurisdicción Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado (…) Además, se advierte la incuria del señor Luis Felipe Perdomo Quintero, pues si su intención era proteger «su propiedad fiduciaria» como lo adujo en la acción de tutela, debió adelantar las acciones pertinentes en la actuación declarativa, esto es, promover el incidente de exclusión de bienes de la partición como lo establece el artículo 505 del Código General del Proceso, para que fuera el Tribunal Superior accionado el encargado de analizar las supuestas «irregularidades» de las que ahora se queja, lo que no aconteció, por el contrario lo que se evidencia es que fue aprobado el trabajo de partición, y que el demandado Moisés Perdomo Forero, no formuló objeción alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia
y que el demandado Moisés Perdomo Forero, no formuló objeción alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto: […] Si bien es cierto que el auto del 31 de enero, declaró no probada las objeciones, también es cierto que dicho auto que aprueba la partición es donde
6Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 se le están vulnerando los derechos fundamentales al señor LUIS FELIPE PERDOMO QUINTERO, debido a que se aprueba un trabajo de partición donde se relacionan unos bienes que se encuentran afectados por la figura del fideicomiso a favor de LUIS FELIPE PERDOMO QUINTERO Y OTROS, es desde ese momento el 27 de junio de 2023, que se aceptan unos bienes inmuebles, para que sean repartidos entre los excónyuge, violando las leyes que regulan el fideicomiso (…) Como la misma Honorable Magistrada, lo indica que se tienen que agotar todos los medios de defensa que dispone el interesado y que cualquier inconformidad tiene que ser alegada dentro del proceso, pues eso fue lo que hizo mi representado tratar de impedir que dichos bienes que están afectados por un Fideicomiso, no fueran tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos y luego en la aprobación de dichos inventarios, es desde ahí, que comienza la vulneración del derecho esto es 27 de junio de 2023 […]
IV. CONSIDERACIONES
por un Fideicomiso, no fueran tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos y luego en la aprobación de dichos inventarios, es desde ahí, que comienza la vulneración del derecho esto es 27 de junio de 2023 […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 7Radicación n.° 105575
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Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la
supralegales de las partes. 7Radicación n.° 105575
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Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 12 de agosto de 2022 a través del cual se aprobó el inventario de bienes y avalúos y, además, el proveído de 27 de junio de 2023 por medio del cual se aprobó la partición correspondiente a los bienes de la sociedad conyugal conformada por la señora Yolanda Bautista López y el señor Moisés Perdomo Forero, padre del accionante. Así, en relación con los reparos formulados en el escrito de impugnación frente al proveído del 31 de enero de 2023, esta Sala de la
Corte advierte: (i) El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de
impugnación frente al proveído del 31 de enero de 2023, esta Sala de la
Corte advierte: (i) El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, con asistencia de los apoderados de las partes, quienes objetaron los inventarios presentados, por lo que se suspendió la diligencia y se decretaron las pruebas pertinentes.
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(ii) Con providencia del 12 de agosto de 2022, se determinaron como infundadas las objeciones planteadas y, en consecuencia, se aprobó el inventario de bienes y avalúos incluyendo los inmuebles objeto de la litis. (iii) Contra la determinación anterior, la parte demandada formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con providencia del 31 de enero de 2023 en el cual se confirmó la determinación de primer grado. En este entendido, si bien el petente alega en el memorial de impugnación que la presunta vulneración de los derechos deprecados se materializa con el proveído del 27 de junio de 2023, esta Magistratura advierte que, revisado el escrito tutelar, se itera que las pretensiones formuladas en el escrito primigenio fueron «QUE SE DEJE SIN EFECTOS los autos del 12 DE AGOSTO DE 2022, QUE APROBÓ LA PARTICIÓN Y EL AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2023, QUE APROBÓ EL TRABAJO DE PARTICIÓN DE LOS
BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL».
autos del 12 DE AGOSTO DE 2022, QUE APROBÓ LA PARTICIÓN Y EL AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2023, QUE APROBÓ EL TRABAJO DE PARTICIÓN DE LOS
BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL».
De allí que, en relación con la primera providencia, esto es el auto de 12 de agosto de 2022 por medio de la cual se declararon infundadas las objeciones planteadas y se aprobó el inventario de bienes y avalúos, decisión que fue confirmada en sede alzada con fallo del 31 de enero de 2023, tal como lo advirtió el a quo constitucional, frente a dicha determinación se desconoce el requisito de inmediatez pues, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse 9Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, esto es, a partir del momento
término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, esto es, a partir del momento en el cual se aprobó el inventario de bienes y avalúos en el cual se incluyeron los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 350108816 y No. 350-179931. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 10Radicación n.° 105575
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De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en relación con el primer reparo, se desconoció el requisito
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De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en relación con el primer reparo, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del fallo de 31 de enero de 2023 a través del cual se confirmó la decisión de primer grado y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda , el 3 de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Ahora bien, frente al cuestionamiento formulado contra el auto del 27 de junio de 2023, por medio del cual se aprobó la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal, esta Sala coincide con el criterio de la Homóloga Civil en relación con que se desconoce el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad pues, advierte esta Sala, que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, de conformidad con el artículo 505 del C.G.P el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de exclusión de bienes de la partición, ya que, de conformidad con la norma supra: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los
En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. (Negrilla y subraya de la Sala). 11Radicación n.° 105575
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Por lo anterior, esta Magistratura advierte que, una vez revisada la documental allegada al plenario, así como verificada la página de consulta de la Rama Judicial, no hay constancia de que el señor Luis Felipe Perdomo Quintero o su padre, el señor Moisés Perdomo Forero, emplearan dicho recurso al interior del trámite ordinario y tampoco de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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