CSJ - STL16984-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16984-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16984-2023 Radicación n. o 105483 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por CARMEN NYDIA TORO MORANTE contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de nulidad, tramitado bajo el radicado No. 76001310300620170034000 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Carmen Nydia Toro Morante adelantó proceso verbal en contra de Nelly, Martha Cecilia, Ángela María y Gilberto Domínguez Ayala con el objetivo de
los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Carmen Nydia Toro Morante adelantó proceso verbal en contra de Nelly, Martha Cecilia, Ángela María y Gilberto Domínguez Ayala con el objetivo de que se declarará nula la donación contenida en la escritura pública No. 18 del 6 de enero de 2016, otorgada en la Notaría Octava de Cali, mediante la cual la demandante transfirió a Álvaro Domínguez Ayala (q.e.p.d) la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A. Lo anterior, por cuanto, afirma que dicho instrumento público no cuenta con el valor de la nuda propiedad de las acciones, además, carece de la autorización especial de que trata el artículo 1° de decreto 1712 de 1989. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali autoridad que, mediante proveído del 18 de agosto de 2022 negó las pretensiones al encontrar probadas las excepciones de «cumplimiento irrestricto de los requisitos necesarios para perfeccionar la insinuación e Inexistencia de los presupuestos necesarios para configurar la nulidad absoluta de donación », decisión que fue confirmada en sede de apelación con fallo del 5 de octubre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra dicha determinación, dentro del término de ejecutoria del fallo, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto del 9 de octubre de los corrientes. 2Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
fallo, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto del 9 de octubre de los corrientes. 2Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
Frente a las determinaciones de primer y segundo grado, la libelista manifiesta que se debe declarar la nulidad absoluta al interior del trámite con radicado No. 2017-00340, pues « para la época de la celebración del contrato… no se tuvo satisfechos de forma fehaciente y contundentemente, todos los requisitos sustanciales previstos en el Código Civil Colombiano, para la eficacia del acto jurídico en mención, proyectado sobre la exigencia de una previa insinuación notarial, concretamente, el artículo 1443 del Código Civil, concordante con el artículo 3° del decreto1712 de 1989 y los artículo 272, 302 y 303 del decreto 624 de 1989 ». Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias de 18 de agosto de 2022 y 5 de octubre de 2023 para que, en su lugar, los juzgadores accionados emitan una nueva decisión conforme «a la ritualidad jurídica pertinente, la técnica jurídica y hermenéutica procesal decantada ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad promovido por la aquí accionante en contra de los herederos indeterminados del señor Álvaro Domínguez Ayala; precisó que contra la decisión proferida por ese despacho el 18 de agosto de 2022, se concedió el recurso de apelación, 3Radicación n.° 105483 SCLAJPT-12 V.00 sin que el Tribunal le hubiese notificado aún decisión al respecto; por último, remitió link de acceso al expediente. Por su parte, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó, que contra la determinación de segundo grado, proferida el 19 de octubre hogaño, la actora promovió recurso de casación el cual fue concedido con auto de 19 del mismo mes y año. Por lo anterior, advirtió que se incumple el presupuesto de subsidiariedad pues se encuentra en trámite el referido recurso. Por último, Nelly, Martha, Ángela y Gilberto Domínguez Ayala, a través de su apoderado, advirtieron que en el presente asunto se desconoce el principio de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la
Por último, Nelly, Martha, Ángela y Gilberto Domínguez Ayala, a través de su apoderado, advirtieron que en el presente asunto se desconoce el principio de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad pues, se encuentra en trámite el recurso de casación formulado por la allí demandante y, a su vez, refirieron que este no puede ser un mecanismo utilizado para revivir términos fenecidos, máxime cuando la decisión del Tribunal accionado se fundamenta en los preceptos que la ley dispone para este tipo de actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE » el amparo solicitado , al considerar que el mismo incumple con el principio de subsidiariedad, para lo cual indicó: […] Del examen de la demanda, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido el pasado 19 de octubre y remitido a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda. Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del 4Radicación n.° 105483 SCLAJPT-12 V.00 resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir
el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del 4Radicación n.° 105483 SCLAJPT-12 V.00 resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, reafirmando que es una persona de la tercera edad quien, a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal constitucional, cuenta con protección especial por parte del
Estado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo 5Radicación n.° 105483 SCLAJPT-12 V.00 del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión
señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión proferida por el a quo el 18 de agosto de 2022, la cual fue confirmada en sede de alzada el 5 de octubre de 2023 con determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Frente a lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, así como, luego de la revisión al sistema de consulta siglo XXI, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali profirió fallo en el cual negó las pretensiones planteadas en la demanda. 6Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
(ii) La anterior determinación fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal accionado con providencia del 5 de octubre del 2023. (iii) Contra la referida decisión, la señora Carmen Nydia Toro Morante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue concedido con auto del 19 de octubre de los corrientes. (iv) El Juzgado Cognoscente remitió el expediente al Tribunal el 26 de octubre hogaño, con el fin de surtir el trámite correspondiente. Así, se tiene que, contra la decisión proferida por la Sala Civil del
26 de octubre hogaño, con el fin de surtir el trámite correspondiente. Así, se tiene que, contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2023, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 del mismo mes y año, mecanismo que se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente ante la Homóloga Sala Civil. De ahí que, no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver, por lo que la tutela se torna prematura y, por tanto, improcedente. Ahora bien, advierte la Sala que, en el caso de marras, si bien se indicó que la libelista es una persona de la tercera edad, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 7Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 105483
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9