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CSJ - STL16985-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16985-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16985-2024 Radicado n.° 77172 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el SINDICATO EMPRESARIAL ALMACONTACT - SEA interpuso contra l a SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES A través de su presidenta, el sindicato accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, negociación colectiva, trabajo y el que denominó «principio de legalidad».

Para respaldar su petición, r elata que la compañía Almacontact S.A.S. promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical, pues afirmó que desde su constitución no se cumplió con el requisito mínimo de 25 trabajadores reunidos y, por tanto, no nació a la vida jurídica.Radicado n.° 77172

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Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que a través de auto de 7 de mayo de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Refiere que por medio de correo electrónico de 24 de mayo de 2024,

admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Refiere que por medio de correo electrónico de 24 de mayo de 2024, solicitó «ser tenidos [sic.] en cuenta en este proceso» y el acceso al expediente digital, petición a la cual el juez de conocimiento no accedió a través de auto de 29 de mayo de 2024, sin embargo, la tuvo por notificada por conducta concluyente y, en consecuencia, le remitió el link de acceso al expediente referido. Como fundamento de lo anterior, explicó que si bien la diligencia de notificación que realizó la empresa demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 pues no existía constancia de que la demandada recibió el mensaje de datos, lo cierto es que debido a la comunicación que presentó el 24 de mayo de 2024 «se torna procedente darla por notificada por conducta concluyente», razón por la cual le concedió el término de cinco días para contestar la demanda. Agrega que la demandante interpuso recurso de reposición, pues informó que notificó en debida forma a la demandada por medio de correo electrónico de 8 de mayo de 2024 de dicho escrito y de sus anexos, actuación de la cual aportó la respectiva constancia de entrega de la notificación referida, luego afirmó que «el término para contestar la demanda venció el 20 de mayo de 2024». Señala que a través de proveído de 21 de junio de 2024, el a quo no repuso la decisión anterior, pues reiteró que «del correo electrónico

demanda venció el 20 de mayo de 2024». Señala que a través de proveído de 21 de junio de 2024, el a quo no repuso la decisión anterior, pues reiteró que «del correo electrónico obrante en el expediente digital no da la certeza del acceso al mensaje 2Radicado n.° 77172 SCLAJPT-11 V.00 de datos por su destinatario, por cuanto el acuse de recibido no proviene del destinatario del correo electrónico sino del mismo emisor». Aduce que inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso incidente de nulidad, pues indicó que el a quo se equivocó al requerir el acuse de recibo del destinatario, en tanto existe libertad probatoria al respecto. Así, reiteró que era suficiente con la constancia de entrega de la notificación que aportó. En virtud de ello, por medio de auto de 6 de septiembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado lo negó, pues refirió que «el pantallazo de envió [sic.] aportado no da la certeza de entrega efectiva, pues, se insiste, el acuse no proviene del destinatario del correo electrónico sino del emisor». Agrega que contra la providencia anterior, Almacontact S.A.S. interpuso recurso de apelación y a través de proveído de 10 de octubre de 2024, la Sala declaró que: […] El Sindicato Empresarial Almacontact S.A.S. no contestó la demanda, lo que se tendrá como indicio grave en su contra, entendiéndose revocadas todas

2024, la Sala declaró que: […] El Sindicato Empresarial Almacontact S.A.S. no contestó la demanda, lo que se tendrá como indicio grave en su contra, entendiéndose revocadas todas las decisiones que le sean contrarias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en el proceso especial de cancelación de registro sindical promovido por la sociedad ALMACONTACT S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia […]. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que interpretó de forma equivocada el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y con ello contrarió la decisión que primera instancia que tuvo por notificado al sindicato por conducta concluyente. Además, refirió que el correo de 8 de mayo de 2024 por medio del cual la empresa demandante remitió la demanda y sus anexos no fue recibido en su correo electrónico. 3Radicado n.° 77172

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Por último, señaló que la constancia de notificación que allegó la demandante provenía del emisor del mensaje y no del destinatario ni de una empresa de servicio postal autorizado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la decisión del juez de primera instancia relativa a tenerlo notificado por conducta concluyente. La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2024; no obstante,

que se ordene al juez plural accionado que confirme la decisión del juez de primera instancia relativa a tenerlo notificado por conducta concluyente. La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2024; no obstante, esta Sala, por medio de auto de 1.° de noviembre de 2024 la inadmitió; una vez se subsanaron las falencias advertidas, a través de auto de 7 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. El Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado y la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandante -Almacontact S.A.S.- solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del sindicato accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre

hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 5Radicado n.° 77172

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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en

independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el sindicato accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de octubre de 2024, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de su registro sindical originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 77172

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En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, el Colegiado de instancia explicó lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 e indicó que cuando se notifica por medios electrónicos al demandado, debe demostrarse el envío del mensaje de datos a la dirección de correo electrónico registrado para efectos de notificaciones. Así, refirió que dicha disposición debía extenderse a lo regulado por medio del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, reseñó que respecto al caso concreto, de las pruebas que se aportaron al expediente extraía que: a. El 8 de mayo de 2024 la demandante remitió al sindicato

En ese contexto, reseñó que respecto al caso concreto, de las pruebas que se aportaron al expediente extraía que: a. El 8 de mayo de 2024 la demandante remitió al sindicato demandado copia del escrito inicial y sus anexos, lo que consta en el memorial que el hoy accionante allegó a través del cual confirma la recepción del mensaje al correo m.isabelosorno@hotmail.com. b. El 29 de mayo de 2024, la demandante solicitó tener por no contestada la demanda, petición que remitió tanto al correo del Despacho, como al correo electrónico m.isabelosorno@hotmail.com. c. En esa misma fecha, María Isabel Tamayo solicitó que le brindaran información del proceso y que le permitieran contestar la demanda, pues «solo recibi[ó] un correo hace mucho tiempo con un modelo de demanda pero no contenía radicado ni juzgado», explicación que fue acogida por el despacho, razón por la cual le restó eficacia a la primera notificación, la cual se 7Radicado n.° 77172 SCLAJPT-11 V.00 entendió surtida el 14 de mayo de 2024 y tuvo por notificado por conducta concluyente al sindicato demandado. d. En ese orden, la organización sindical contestó la acción constitucional el 6 de junio de 2024, es decir, un día antes de que venciera el término que inició a contabilizarse desde el auto que la tuvo notificada por conducta concluyente. Claro lo anterior, el Tribunal indicó que lo relevante en este caso era

venciera el término que inició a contabilizarse desde el auto que la tuvo notificada por conducta concluyente. Claro lo anterior, el Tribunal indicó que lo relevante en este caso era determinar si la constancia de entrega al destinatario emitida por medio de la plataforma Outlook satisface la formalidad que regula el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, o si, por el contrario, el acuse de recibo única y exclusivamente puede provenir del sindicato empresarial Almacontact S.A.S. para que la notificación se tenga como válida. En ese orden, indicó que la Corte Constitucional, por medio de sentencia CC C-420-2020 declaró exequible condicionado el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, en el entendido que el término allí dispuesto empezaría a contarse: […] cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, pues de lo contrario se estaría desconociendo la garantía de publicidad, en tanto implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío […]. Así, explicó que el juez de primera instancia se equivocó al entender que el acuse de recibo únicamente lo podía certificar el destinatario, pues lo cierto es que también lo puede hacer el iniciador [quien origina o envía el mensaje]. Agregó que lo contrario implicaría validar que aunque el destinatario abrió y conoció de la actuación, al no acusar recibo no se 8Radicado n.° 77172

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el mensaje]. Agregó que lo contrario implicaría validar que aunque el destinatario abrió y conoció de la actuación, al no acusar recibo no se 8Radicado n.° 77172 SCLAJPT-11 V.00 entiende notificado del proceso, lo cual contraria lo dispuesto en las normas procesales aplicables y además, habilitaría al receptor para beneficiarse de su propia negligencia. Ello, especialmente porque, en el caso concreto, de acuerdo con la certificación de trazabilidad de la aplicación de correo electrónico Outlook que aportó la compañía demandante, el sindicato accionante recibió la comunicación de la demanda el 8 de mayo de 2024, sin que la simple manifestación de este último -que además no contaba con respaldo probatorio algunohabilitara al juez de conocimiento a declarar ineficaz el enteramiento de dicha providencia; ello, pues no podría retrotraerse lo actuado en un proceso porque el demandado afirmara que «no vio, no revisó, pasó inadvertido o no abrió el correo de la bandeja de entrada a través del cual fue notificado». Además, manifestó que: […] causa extrañeza a la Sala que el sindicato aduzca que el 8 de mayo no fue notificado en debida forma del auto a través del cual se admitió la demanda, cuando el canal utilizado por la parte actora al comunicarle la providencia fue el mismo empleado para solicitar acceso al expediente digital. Empero, por razones que se desconocen, sólo en momento procesal posterior optó por emitir un pronunciamiento, evidentemente inoportuno […]. Con todo, refirió que el juez de conocimiento también se equivocó

razones que se desconocen, sólo en momento procesal posterior optó por emitir un pronunciamiento, evidentemente inoportuno […]. Con todo, refirió que el juez de conocimiento también se equivocó al tener notificado por conducta concluyente al sindicato convocante desde el 29 de mayo de 2024, pues lo cierto es que debió haberse entendido surtida la misma desde el 24 de mayo de 2024, esto es, desde el momento en el que el juez de primera instancia remitió el expediente digital, luego el término con el que contaba para contestar la demanda venció el 31 de mayo de 2024, lo que tampoco ocurrió en dicho término. 9Radicado n.° 77172

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Por todo lo anterior, el ad quem declaró que: (i) el sindicato Almacontact S.A.S. SEA no contestó la demanda y lo tuvo como indicio grave en su contra y (ii) revocó todas las decisiones que le sean contrarias. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, la notificación que efectuó la demandante al sindicato se hizo de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 2231 de 2022, circunstancia que la interesada acreditó con la constancia

En efecto, en criterio del Tribunal, la notificación que efectuó la demandante al sindicato se hizo de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 2231 de 2022, circunstancia que la interesada acreditó con la constancia de entrega emitida por la aplicación de correo electrónico Outlook, sin que fuera necesario que el hoy accionante aportara el acuse de recibo de dicha notificación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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