CSJ - STL16986-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16986-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16986-2023 Radicación n.° 72736 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir en contra de Luis Eduardo Yepes Lorbes y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, lasRadicación n.° 72736
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Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia - SINTRAEMSDES Nacional y la Subdirectiva Neiva, la cual afirmó radicó «el día 30 de enero de 2023 a las 16:59 (4:59 pm)». Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2023 denegó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, así mismo, declaró probadas las excepciones formuladas por el sindicato y el demandado de inexistencia de la justa causa, además condenó en costas a la parte demandante y en favor del trabajador y el sindicato. Relató que contra la anterior determinación interpuso el recurso de alzada, empero con fallo de 29 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar que se acreditaron las justas causas manifestadas por el empleador para dar por terminado el contrato laboral con el trabajador aforado, empero declaró probada la excepción de prescripción propuestas por SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, y de «prescripción de las conductas para demandar el levantamiento del fuero» , planteada por el demandado Yepes Lorbes y confirmó la providencia de primer grado en todo lo demás, además de condenarlo en costas de segunda instancia. Alegó la empresa tutelista que el tribunal enjuiciado incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental invocado, ante el evidente defecto fáctico, toda vez que concluyó de forma errónea que la acción se encontraba prescrita. 2Radicación n.° 72736
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fáctico, toda vez que concluyó de forma errónea que la acción se encontraba prescrita. 2Radicación n.° 72736
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Lo anterior, toda vez que aun cuando consideró que de acuerdo con lo reglado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la acción de levantamiento de fuero sindical por parte del empleador debía contarse desde el 30 de noviembre de 2022 fecha en que tuvo la sociedad demandante conocimiento de los hechos invocados como justa causa y, por ende, tenía como plazo final para la presentación de la demanda hasta el 30 de enero de 2023, lo cierto es que, al efectuar de forma incompleta el estudio de las pruebas que comportan el expediente, concluyó el colegiado de forma desacertada que la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2023 «detallando su estudio a partir de lo que registra el acta de reparto y NO a partir de la información que registra el correo electrónico mediante el cual fue radicada efectivamente la acción», que lo fue el 30 de enero de 2023 fecha límite para la presentación del proceso, razón por la cual no se encontraba prescrita la acción. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a fin de que dicte una nueva decisión «se ajuste a las pruebas debidamente
efecto la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a fin de que dicte una nueva decisión «se ajuste a las pruebas debidamente arrimadas al expediente y en concordancia con la ley y en ese sentido, procedan a resolver de fondo la acción de levantamiento de fuero». Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 72736
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Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió informe manifestando las actuaciones surtidas en esa instancia, además de defender la legalidad de la providencia censurada, por cuanto adujo «no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante con la providencia fustigada, en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del 4Radicación n.° 72736
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 29 de agosto de 2023, por cuanto considera que se incurrió en un defecto fáctico que conllevó a que se declarara prescrita la acción de fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 72736
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 72736
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral de fecha 29 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 14 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, tal como lo manifestó la promotora del amparo constitucional, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma 6Radicación n.° 72736 SCLAJPT-11 V.00 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala
documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, incurrió en un defecto fáctico, en razón a la falta de valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: 7Radicación n.° 72736
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Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera
que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” De suerte que, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proveído de fecha 29 de agosto de 2023 en cuanto a los argumentos referentes a la prescripción de la acción propuestos por los demandados, inició señalando que «el término extintivo para activar el aparato jurisdiccional del Estado en pro de las acciones
en cuanto a los argumentos referentes a la prescripción de la acción propuestos por los demandados, inició señalando que «el término extintivo para activar el aparato jurisdiccional del Estado en pro de las acciones de fuero sindical, se inicia a contar, para el caso del empleador, desde el momento a partir del cual, “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”». Y, al desarrollar la revisión del caso, advirtió que la empresa demandante sustentó su pretensión de autorizar la terminación de la relación laboral del trabajador aforado, «en circunstancias que enmarcó como justas causas, producto de un informe de rastreo de medios que realizó la empresa contratista SIGLODATA que se encarga de seguimiento a medios nacionales, en donde se verifican todas y cada una 8Radicación n.° 72736 SCLAJPT-11 V.00 de las publicaciones que se realicen de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., que fue presentado el día 30 de noviembre de 2022, por parte del área de comunicaciones de la actora, a la Gerencia de Talento Humano y producto de ello, inició las investigaciones para determinar quiénes se encontraban involucrados en dichas conductas reprochables, siendo citado para diligencia de descargos el trabajador LUIS EDUARDO YEPES LORBES para el día 06 de diciembre de 2022, que fue
citado para diligencia de descargos el trabajador LUIS EDUARDO YEPES LORBES para el día 06 de diciembre de 2022, que fue reprogramada a petición del demandado, para el 16 de diciembre de 2022 a la 1:30 PM.». Paso seguido el colegiado, explicó que, terminado el trámite de descargos del trabajador, el 3 de enero de 2023, le comunicó al trabajador la determinación de terminar el contrato de trabajo ante la justa causa comprobada, para lo cual le indicó que iniciaría el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral, aseverando el Tribunal que fue presentada «la demanda el día 01 de febrero de 2023, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado». Así mismo, el juez plural luego de establecer que en el presente caso las partes no convinieron en el contrato de trabajo ni en el Reglamento Interno de Trabajo que para la decisión del despido debía surtirse algún procedimiento disciplinario, por lo que no se requería el adelantamiento dl mismo, sin embargo, mencionó que el empleador garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandado convocándolo, empero, reiteró que no era exigible el procedimiento disciplinario previo a acudir al proceso especial. De ahí que, advirtió la sala denunciada que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «el fenecimiento de la acción foral, germinaba a partir 9Radicación n.° 72736
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dispuesto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «el fenecimiento de la acción foral, germinaba a partir 9Radicación n.° 72736 SCLAJPT-11 V.00 del hito histórico en que CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas que adujo como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral del trabajador aforado, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2022», agregando que el término adelantado por la empresa en la diligencia de descargos no interrumpió el tiempo extintivo y, por ende, encontró que el plazo máximo para promover la respectiva demanda para la autorización de levantamiento del fuero sindical y el despido era el 30 de enero de 2023. No obstante, reveló que «solo hasta el día 01 de febrero de 2023, desplegaron tal proceder, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado», lo que conllevó a que la Corporación accionada declarara la prescripción de la acción. Ahora bien, al revisar el expediente con radicado número 41001-3105-002-2023-00045-00 se evidencia que, tal como lo afirmó la parte tutelista, en la carpeta digital de primera instancia, se encuentra el archivo PDF nominado «006ConstanciaRecibidoCorreo», el cual, al abrirlo comporta la trazabilidad de la presentación de la demanda, misma que se
tutelista, en la carpeta digital de primera instancia, se encuentra el archivo PDF nominado «006ConstanciaRecibidoCorreo», el cual, al abrirlo comporta la trazabilidad de la presentación de la demanda, misma que se advierte fue remitida el 30 de enero de 2023 a las 16:59, así:
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de una prueba fundamental en el proceso de la referencia, lo que conllevó a que de forma errónea el juez colegiado concluyera que se configuró la 10Radicación n.° 72736 SCLAJPT-11 V.00 prescripción de la acción de fuero sindical, pues tal como se demuestra, la demanda se radicó el 30 de enero de 2023 y no en el término indicado por el Tribunal conforme al archivo PDF denominado «003Acta106», el cual contiene, el acta individual de reparto que contiene la fecha en que se efectuó el reparto del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que lo fue el 1 de febrero hogaño, fecha que dista de la presentación de la demanda.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA PRIMERA
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DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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