🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16986-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16986-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16986-2024 Radicado n.° 77216 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ALEXANDRA VALERO DAZA, en nombre propio y en representación de la menor N. N. N. N. 1, CAROL YILEDY GUZMÁN VALERO y BRAYAN JAVIER GUZMÁN CAÑÓN interponen acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n. °11001310503120230030900.

I. ANTECEDENTES Los accionantes formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó «legalidad, congruencia, precedente judicial». 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narran que Blanca Liliana Rodríguez Villamil, en nombre propio y en representación de Javier Andrés Guzmán Rodríguez y Sergio Giovanny Guzmán Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la

Villamil, en nombre propio y en representación de Javier Andrés Guzmán Rodríguez y Sergio Giovanny Guzmán Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Industria Metalmecánica Moreno S.A. S. y la Asociación Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia , para que se condenara al reconocimiento y pago solidario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijos del causante Wilson Javier Guzmán Laverde, junto con la mesada 14, los reajustes, los intereses moratorios y la indexación del retroactivo desde el 13 de junio de 2014. Indican que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503120170034000, quien por medio de auto de 26 de septiembre de 2017 integró como litis consorcio necesarios a los hijos del causante, esto es, Carol Yiledy Guzmán Valero, Brayan Javier Guzmán Cañón y N. N. N. N., este último representado por su madre Alexandra Valero Daza. Exponen que por medio de auto de 25 de enero de 2019 la autoridad judicial ordeno vincular a la compañera permanente del causante Alexandra Valero Daza en calidad de tercera ad excludendum. Señalan que, surtido el trámite respectivo, en sentencia de 27 de

judicial ordeno vincular a la compañera permanente del causante Alexandra Valero Daza en calidad de tercera ad excludendum. Señalan que, surtido el trámite respectivo, en sentencia de 27 de marzo de 2019 la autoridad judicial condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: […] A favor de Alexandra Valero Daza en calidad de compañera permanente al 21.42% del SMLMV a partir de 13 de junio de 2014, con un retroactivo que 2Radicado n.° 77216 SCLAJPT-11 V.00 liquidado al a (sic) 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $ 9.472.833, retroactivo pensional […] A favor de Brayan Guzmán Cañón, retroactivo pensional de a quien deberá reconocérsele pensión de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el año el 03 de enero de 2019, únicamente retroactivo pensional que liquidado al 03 enero de 2019, nos arroja un monto de $4.427.893 Retroactivo pensional a favor de Carol Yileidy Guzmán Valero, retroactivo pensional a quien deberá reconocérsele pensión de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el año el 03 de enero de 2019, y a partir de dicha calenda y el 16.66%, hasta el 17 de diciembre de 2019 como máximo, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, retroactivo que

a partir de dicha calenda y el 16.66%, hasta el 17 de diciembre de 2019 como máximo, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $4.836.187. Retroactivo pensional a favor de [N.N.N.N], retroactivo pensional a quien deberá reconocérsele pensión de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el año el 03 de enero de 2019, y a partir de dicha calenda el 16.66%, pensión de sobrevivientes que disfrutara hasta que acredite su condición de estudiante, retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $4.3840.294 (sic).

SEGUNDO: Condenar a la demandada ARL Axa Colpatria seguros de vida SA, a pagar los retroactivos debidamente indexados. […] Exponen que la parte demandante y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

Señalan que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia de 22 de junio de 2022 esta Sala no casó la decisión impugnada. Indican que en auto de 26 de abril de 2023 la autoridad judicial liquidó las costas e inconformes con la decisión presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de auto de 19 de julio de

Indican que en auto de 26 de abril de 2023 la autoridad judicial liquidó las costas e inconformes con la decisión presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de auto de 19 de julio de 2023 la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, no repuso el auto, concedió la alzada y ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales constituidos hasta la fecha por la demandada. 3Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

Exponen que en providencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Mencionan que la demandada no realizó el pago total de los valores contenidos en la sentencia, motivo por el cual iniciaron proceso ejecutivo acumulado, para lograr el pago de las obligaciones establecidas en la providencia de 27 de marzo de 2019 y, además, «los intereses comerciales moratorios» sobre el retroactivo indexado conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los «intereses comerciales moratorios» de las costas. Indican que el proceso se asignó al mismo despacho bajo radicado n.° 11001310503120230030900, autoridad que por medio de auto de 17 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago por el concepto y las sumas establecidas en el fallo de primera instancia, y negó los interese moratorios, al considerar que estos no fueron incluidos expresamente en la condena del proceso ordinario «tal y como se puede escuchar en la grabación de la diligencia (1 hora, 16 minutos, 54 segundos)».

moratorios, al considerar que estos no fueron incluidos expresamente en la condena del proceso ordinario «tal y como se puede escuchar en la grabación de la diligencia (1 hora, 16 minutos, 54 segundos)». Refieren que promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 30 de abril de 2024, notificado el 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, entre otras cosas, incluir las costas del proceso en el mandamiento y confirmó lo atinente a los intereses moratorios solicitados. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales al negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que estos proceden por 4Radicado n.° 77216 SCLAJPT-11 V.00 ministerio de la ley y los precedentes judiciales vinculantes de la Corte Suprema de Justicia «SL1681-2020 y SL3130-2020». Agregan que el ad quem no realizó un control de legalidad adecuado, toda vez que no verificó el contenido del audio de la audiencia del fallo de primera instancia, lo que llevo a basarse en afirmaciones judiciales incorrectas, situación que viola el principio de congruencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, para su efectividad, requirió que las autoridades accionadas informen: Porqué a pesar que en el Audio del Fallo de primera Instancia de Fecha 27 de marzo del año 2019 se profirieron unas condenas de forma específica a cada

autoridades accionadas informen: Porqué a pesar que en el Audio del Fallo de primera Instancia de Fecha 27 de marzo del año 2019 se profirieron unas condenas de forma específica a cada beneficiario de los que represento se libró Mandamiento Ejecutivo por fechas y cantidades y periodos diferentes al liquidado en tal providencia oral?; Porqué se profirió condena en costas a ½ SMMLV desconociendo el marco de mínimos establecido en el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016? Porqué a pesar que durante el tr ámite del Recurso de Casaci ón en el proceso ordinario se profirió la Sentencia SL1681 del 03 de junio de 2020 que cambió el criterio de cierre de la Corte Suprema de Justicia en materia de obligatoriedad de la causación y reconocimiento y pago de intereses comerciales moratorios sobre las mesadas pensionales en mora, y a pesar de haberse pedido en la demanda ejecutiva, en el Mandamiento Ejecutivo del 17 de octubre del año 2023 (Juzgado) se negaron tales intereses comerciales moratorios?; Porqué en Auto de fecha 30 de abril del a ño 2024 del Tribunal Sala Laboral confirmó tal decisión de no reconocer los intereses comerciales moratorios sobre cada mesada en mora, sin percatarse que el sustento del Juzgado de Primera Instancia era INEXISTENTE, es decir, sin haber escuchado el Audio del Fallo de Primera Instancia, tal segunda Instancia?; Porqué tales instancias a pesar de ser de la especialidad laboral, sin justificar su posición de apartarse del precedente horizontal de la Corte como requisito establecido por la jurisprudencia, desconocen el cambio de jurisprudencia de la

Porqué tales instancias a pesar de ser de la especialidad laboral, sin justificar su posición de apartarse del precedente horizontal de la Corte como requisito establecido por la jurisprudencia, desconocen el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia vertido en la Sentencia SL1681 del 03 de junio de 2020, entre otras?; Porqué en las actuaciones cuestionadas, desconocen los principios de legalidad, congruencia y precedente judicial de cierre, conforme a lo ac á explicado en tanto la negaci ón del reconocimiento de intereses comerciales moratorios por mora en las mesadas, y civiles frente a las costas y agencias en derecho; Porqué en lugar de enderezar la actuaci ón, prefieren mantener una posición unificada, pero contraria a derecho? Se requiera a AXA COLPATRIA que informe porqué en lugar de pagar directamente a mis poderdantes como beneficiarios como fuera solicitado desde el 09 de septiembre del año 2022, procedió a constituir títulos judiciales dentro del proceso ordinario declarativo, sin escuchar siquiera la aceptaci ón o no de 5Radicado n.° 77216 SCLAJPT-11 V.00 mis poderdantes, ante la tardanza que implica el verdadero pago final al beneficiario de tales títulos; Refieren que como medida para restablecer sus derechos, se deje sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2023 y 30 de abril de 2024 proferidas por la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades judiciales accionadas

proferidas por la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profiera una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 6 de noviembre de 2024 se inadmitió. Una vez subsanadas las falencias advertidas, por medio de auto de 8 de noviembre de 2022 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la decisión de la Sala fue razonada y respetuosa de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. La Juez Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá envió link del expediente. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela respecto a la entidad, toda vez que esta es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por los accionantes. Los demás guardaron silencio. 6Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

6Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 7Radicado n.° 77216 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial

de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, se advierte que los accionantes plantean en la pretensión de la tutela unos interrogantes; sin embargo, la Corte advierte que del número 3 al 6 realmente están orientados a debatir las providencias de 17 de octubre de 2023 y 30 de abril de 2024 proferidas por la Jueza 8Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente , en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional. En ese sentido, se analizara en lo pertinente la providencia de 30 de abril de 2024, por ser la que zanjó el asunto. Al respecto, el Colegiado de instancia indicó que en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, la autoridad judicial resolvió: “Condenar a la demandada ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del afiliado

“Condenar a la demandada ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del afiliado causante Wilson Javier Guzmán Laverde, a partir del momento del fallecimiento del causante, esto es, 13 de junio del 2014, en los porcentajes que se indican, tomando como salario base de liquidación de la pensión el SMLMV: A favor de Blanca Lilia Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite el 28.57% del SMLMV a partir del 13 de junio de 2014, con un retroactivo a 30 de noviembre de 2018 de $11’478.687. Retroactivo pensional a favor de Alexandra Valero en calidad de compañera permanente a quien le corresponde un 21.42% del SMLMV a partir del 13 de junio de 2014, un retroactivo al 30 de noviembre de 2018 de $8’606.002. Retroactivo pensional a favor de Sergio Giovanny Guzmán Rodríguez hijo del causante, a quien se le reconoce la pensión de sobrevivientes solamente hasta el 31 de diciembre de 2017 de $3.158.375. A favor de Javier Andrés Guzmán Rodríguez, retroactivo pensional de $4’232.583., liquidado a partir del fallecimiento del causante hasta el día 30 de noviembre del año 2018, pensión de sobrevivientes que disfrutará hasta que cumpla 18 años de edad o mientras acredite su condición de estudiante A favor de Brayan Guzmán Cañón, pensión de sobrevivientes a partir del momento del fallecimiento del causante, en los porcentajes que ya fueron

cumpla 18 años de edad o mientras acredite su condición de estudiante A favor de Brayan Guzmán Cañón, pensión de sobrevivientes a partir del momento del fallecimiento del causante, en los porcentajes que ya fueron explicados 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, y el 12.5% hasta el año el 03 de enero de 2019, exclusivamente, retroactivo pensional que liquidado al 30 de noviembre de 2018 nos arroja un monto de $4’232.583. Retroactivo pensional a favor de Carol Yileidy Guzmán Valero, liquidado al 30 de noviembre del año 2018 por un monto de 4’228.476, pensión de sobrevivientes que solamente podrá disfrutar hasta el 17 de diciembre de 2019, que es cuando cumpla 25 años de edad. Pensión de Sobrevivientes a favor de Nicol Dayana Guzmán Valero, hija del causante, retroactivo pensional liquidado al 30 de noviembre de 2018 de $4’232.583 9Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

Aun cuando existe mora en el pago de la mesa pensional esta, a juicio de esta operadora judicial corresponde a circunstancias atendibles, por lo que se absolverá a la parte demandada del pago de estos intereses moratorios, sin embargo, se deberá pagar el retroactivo pensional de manera indexada. Se condena en costas a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en cuantía de medio salario mínimo legal vigente. Y se absuelve de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demandada y las demás vinculadas por pasiva”.

Se condena en costas a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en cuantía de medio salario mínimo legal vigente. Y se absuelve de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demandada y las demás vinculadas por pasiva”. Explicó que el 27 de junio de 2019 la Corporación confirmó la decisión del a quo sin condena en costas; que en virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, el 22 de Junio de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia e impuso costas por el valor de $9.400.000; que el 26 de abril de 2023 el a quo aprobó la liquidación de costas, confirmadas por el Tribunal, y que el 17 de octubre del mismo año se libró mandamiento de pago conforme a la decisión que antecede. En ese contexto, el ad quem señaló que la parte ejecutante cuestionó «el valor del retroactivo» porque aduce que existen discrepancias entre el monto ordenado en la sentencia y el mandamiento de pago; sin embargo, la Sala, tras revisar el expediente digital y el audio de la audiencia, concluyó que los valores del título ejecutivo y del mandamiento de pago coinciden. Además, aclaró que el acta de la audiencia tiene un carácter informativo y no prevalece sobre lo registrado en la diligencia judicial, motivo por el cual confirmó este punto. En cuanto a «los intereses moratorio s», indicó que la parte recurrente solicitó incluirlos sobre las mesadas pensionales conforme al artículo 97 del Decreto 1294 de 1994, junto con los rendimientos

recurrente solicitó incluirlos sobre las mesadas pensionales conforme al artículo 97 del Decreto 1294 de 1994, junto con los rendimientos financieros de los depósitos judiciales; no obstante, los rechazó por improcedentes, toda vez que dichos conceptos no están contenidos en las 10Radicado n.° 77216 SCLAJPT-11 V.00 sentencias del proceso ordinario laboral y, en el caso de los intereses moratorios, fueron expresamente negados, sin que alguno de los demandante hubiesen promovido recurso al respecto. Agregó que, en cuanto a los rendimientos financieros, no corresponden discutirlos en el presente trámite, toda vez que pueden ser reclamados por otras vías si se consideran pertinente. Refirió que « De la orden de pago por costas. », aunque el a quo expuso en la parte considerativa del auto que libraría mandamiento de pago por las costas procesales, en la parte resolutiva no se reflejó dicho asunto, por eso se ordenó su adición. Agregó, además, que confirma la decisión del a quo respecto a los intereses moratorios sobre las costas al no ser procedente, toda vez que no fueron reconocidos en ninguna providencia que sustenta la ejecución. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que

superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, el recurrente solicitó la ejecución de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas y las agencias en derecho, pese a que, respecto a estos se le absolvió a la demandada expresamente, y cuanto a los rendimientos financieros no está contenido en las providencias objeto de recaudo, de modo que no es irrazonable que la autoridad arribara a la determinación adoptada, si se tiene en cuenta que, por principio general, las acreencias reclamadas deben estar contenidas en el título objeto de recaudo. 11Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicado n.° 77216

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...