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CSJ - STL16987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16987-2024 Radicado n.° 77246 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 54001310500220180025600.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que mediante Resolución n.° 327 de 1973, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALle reconoció 1Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez a Marco Antonio Hernández Alzate, a partir de 1.° de agosto de 1972 y en cuantía inicial de $2.361. Señala que el pensionado falleció el 18 de junio de 1990 y, en consecuencia, a través de Resolución n.°7697 de 6 de septiembre de 1990 la prestación fue sustituida a la cónyuge Leticia Vásquez de Hernández. Indica que Leticia Vásquez de Hernández falleció el 31 de enero de 1994.

la prestación fue sustituida a la cónyuge Leticia Vásquez de Hernández. Indica que Leticia Vásquez de Hernández falleció el 31 de enero de 1994. Expone que por medio de Resolución n.° 15420 de 21 de diciembre de 1995, se ordenó sustituir en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó Marco Antonio Hernández Alzate a favor de la señora Vásquez de Hernández, en calidad de cónyuge, a partir de 19 de junio de 1990, en cuantía de $28.383 equivalente al 50% del total y el 50% restante se sustituyó a favor de Óscar de Jesús Hernández Vásquez, en calidad de hijo incapaz. Refiere que a través de Resolución n.° 08737 de 4 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió: Artículo primero: Dar cumplimiento del fallo de tutela n.°439-2006 que el Juez Tercero de Familia de Santander de 17 de noviembre de 2006 y reconocer una pensión de sobrevivientes a Óscar de Jesús Hernández Vásquez, en calidad de hijo inválido y representado por la curadora Janei Delgado Patiño, causada por el fallecimiento del (sic) Marco Antonio Hernández Alzate, en cuantía del 100% de $56.766.30, efectiva a partir de 19 de junio de 1990, día siguiente del fallecimiento del causante.

Artículo segundo: ordenar el pago de mesadas comprendidas entre el 1. ° de junio de 1990 y el 18 de junio de 1990 dejadas de cobrar por el causante por el valor de $59.766.30, mensual y proporcional por día, en un 100% para el beneficiario.

junio de 1990 y el 18 de junio de 1990 dejadas de cobrar por el causante por el valor de $59.766.30, mensual y proporcional por día, en un 100% para el beneficiario.

Artículo tercero: en el evento en que se haya cancelado pensión al causante en meses posteriores a la fecha reconocida en esta resolución, por el grupo de nómina se le deducirán los mayores valores cancelados en un 50% del valor de la mesada pensional.

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Artículo cuarto: la pensión sustituida continuará a cargo de las mismas entidades aportantes, recurrente en el pago de la pensión reconocida al causante.

Artículo quinto: el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los interesados las sumas a que se refieren los artículos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, y teniendo especial cuidado en descontar los valores cancelados administrativa o ejecutivamente.

Artículo sexto: deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicos-asistenciales, Ley 100/1993. Para tal fin, el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento. (…) Relata que Janel Delgado Patino, curadora de Óscar de Jesús Hernández Vásquez, promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

(…) Relata que Janel Delgado Patino, curadora de Óscar de Jesús Hernández Vásquez, promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se condenara a la reliquidación de las mesadas pensionales con el reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su pago retroactivo, dado que por las condiciones de «discapacidad» del pensionado no era aplicable la prescripción. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de auto de 17 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Señala que, en audiencia de 14 de julio de 2020, la autoridad judicial de primer grado vinculó a La Nación-Ministerio de Trabajo como litisconsorte necesario en calidad de representante del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP-. Refiere que, a través de sentencia de 3 de agosto de 2021, la a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que la UGPP 3Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 solicitó y, en consecuencia, la absolvió, al igual que a La NaciónMinisterio del Trabajo como vocera del FOPEP. Expone que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,

Ministerio del Trabajo como vocera del FOPEP. Expone que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Primero: Revocar en su integridad la sentencia de fecha de 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo motivado.

Segundo: Declarar que ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (sic), tiene derecho a la compensación por aportes en salud, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, conforme lo motivado.

Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada (…).

Cuarto: Condenar a La Nación-Ministerio de Trabajo, como vocera del FOPEP, a favor del pensional ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (sic), por concepto de reajuste pensional, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 12 de marzo de 2014, la suma de $79.133.052,59, la cual se encuentra indexada hasta el mes de agosto de 2023, sin perjuicio de la actualización que deba realizar al momento efectivo de pago.

Quinto: sin condena en costas en esta instancia, las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, por lo que deberá el despacho de primera instancia, fijar las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] Narra que la UGPP solicitó aclaración de la providencia anterior,

deberá el despacho de primera instancia, fijar las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] Narra que la UGPP solicitó aclaración de la providencia anterior, con fundamento en que «el FOPEP no hace el reajuste de las novedades de nómina de los pensionados», sino ella; no obstante, a través de auto de 14 de diciembre de 2023, el juez plural la negó, tras considerar que la sentencia no contenía conceptos o frases que generaran motivo de duda. 4Radicación n.° 77246

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Señala que La Nación-Ministerio del Trabajo y la UGPP interpusieron recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 24 de julio de 2024 el ad quem aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la UGPP presentó y se negó el que dicha cartera ministerial interpuso, por falta de interés económico. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no hizo ningún análisis acerca de las competencias de La Nación-Ministerio del Trabajo, del FOPEP y tampoco justificó por qué la responsabilidad de la condena era de la cartera ministerial y no de la UGPP como se pretendió en la demanda. Agrega que el error fue « tan mayúsculo» que la UGPP solicitó aclaración de la sentencia bajo el entendido que « el FOPEP no hace el reajuste de las novedades de la nómina de los pensionados, sino la entidad que represento, solicitud que negó el Tribunal». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos

reajuste de las novedades de la nómina de los pensionados, sino la entidad que represento, solicitud que negó el Tribunal». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que lo absuelva de la condena impuesta en su contra. La acción constitucional se presentó el 5 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 7 de noviembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 5Radicación n.° 77246

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En el término conferido para tal fin, el jefe de la oficina jurídica la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESsolicitó su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El gerente del Consorcio FOPEP manifestó que el fallo que el Tribunal accionado emitió no evaluó las competencias atribuidas a las entidades que se encuentran administrando el pasivo pensional de la extinta Cajanal. Asimismo, que el fallo que la autoridad judicial de segundo grado profirió no podía ser cumplido por el Ministerio del Trabajo -FOPEP-,

entidades que se encuentran administrando el pasivo pensional de la extinta Cajanal. Asimismo, que el fallo que la autoridad judicial de segundo grado profirió no podía ser cumplido por el Ministerio del Trabajo -FOPEP-, porque «no existe acto administrativo emitido por la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP que reconozca el reajuste pensional mencionado» ; por ello, para el FOPEP es imposible ejecutar la sentencia, pues la UGPP es la entidad competente para estudiar, reconocer y reportar derechos pensionales, y queda en cabeza de esta emitir acto administrativo y reportar la novedad al administrador fiduciario del momento. Así, refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo – FOPEP, «en virtud de las competencias atribuidas al momento de asumir el pasivo pensional de la extinta CAJANAL, tal y como lo establece el Consejo de Estado en Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 y en Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163». El subdirector (E) de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 6Radicación n.° 77246

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Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó la desvinculación de la acción de tutela, dado que no vulneró derecho alguno de la accionante. La apoderada judicial del demandante solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutelante, por desatender el requisito de inmediatez,

la acción de tutela, dado que no vulneró derecho alguno de la accionante. La apoderada judicial del demandante solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutelante, por desatender el requisito de inmediatez, dado «que han transcurrido aproximadamente dos meses desde la notificación de la providencia que negó el recurso, sin que exista una justificación razonable para es[a] demora». Asimismo, señaló que no existió el defecto sustantivo alegado, dado que la decisión cuestionada « no se fundamentó en una norma inexistente ni contraria al ordenamiento constitucional». La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

7Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

7Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 8Radicación n.° 77246

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizara dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 9Radicación n.° 77246

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Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en: i)examinar, si contrario a lo definido por el Juez de primera instancia, al pensionado demandante no se la ha realizado el reajuste de la pensión de sustitución, con fundamento en la compensación por aporte en salud; ii) si existe alguna diferencia en la liquidación realizada por el Juzgado, en consecuencia, si resulta condena en favor del pensionado; en cuyo caso, iii) se analizará el exceptivo de prescripción. Delimitado lo anterior, el juez plural abordó lo relativo al reajuste consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y anotó que tal disposición establece, quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la

consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y anotó que tal disposición establece, quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. A su vez, el Colegiado de instancia citó el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el cual señala, Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. Asimismo, el ad quem trajo a colación las sentencias CSJ SL34312020 y CSJ SL1723-2021, en las cuales se indicó que Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo

concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo 10Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido. De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. También, citó la sentencia CSJ SL13704-2016, con el fin de abordar la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Tribunal accionado manifestó que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reajuste no puede ser entendido como una revalorización de la mesada pensional que disfruta el actor», sino que lo adecuado es entenderlo como «una compensación que por única vez debía materializarse en razón del entonces novedoso aporte a salud impuesto a los pensionados a partir del 1.° de enero de 1994 (CSJ SL1723-2021). Bajo el contexto anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta detalló que (i) a través de Resolución n.° 15420 de 21 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó la sustitución de la pensión concedida a Marco Antonio Hernández Alzate, «en forma

de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó la sustitución de la pensión concedida a Marco Antonio Hernández Alzate, «en forma vitalicia, a favor de Leticia Vásquez Hernández, en calidad de cónyuge, a partir de 19 de junio de 1990, en cuantía inicial de $28.383, equivalente al 50%, y el porcentaje restante, se sustituyó a favor de Oscar (sic) de Jesús Hernández Vásquez, en calidad de hijo incapaz». Asimismo, refirió que (ii) a través de Resolución n.° 29092 de 8 de octubre de 2002, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Óscar de Jesús Hernández Vásquez, por tener el 11Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 estado civil de casado, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones n.° 4652 de 7 de marzo de 2003 y n.° 2011 de 10 de marzo de 2004. Igualmente, adujo que (iii) por medio de Resolución n.° 08731 de 4 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social cumplió un fallo de tutela que el Juez Tercero de Familia de Cúcuta emitió el 17 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Óscar de Jesús Hernández Vásquez, en calidad de hijo inválido y en cuantía del 100% por $56.766.30, efectiva a partir de 19 de junio de 1990, día siguiente del fallecimiento del causante, y dispuso

de hijo inválido y en cuantía del 100% por $56.766.30, efectiva a partir de 19 de junio de 1990, día siguiente del fallecimiento del causante, y dispuso descontar de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicos asistenciales de acuerdo a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el Colegiado de instancia determinó que al pensionado se reconoció un retroactivo pensional de $88.181.594, liquidado a partir de 19 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2008, así como la entidad realizó el descuento en salud de 12%. Igualmente, el ad quem precisó que en el mes de mayo de 2017 al demandante se reajustó la mesada, conforme al incremento del índice de precios del consumidor-IPC-, el cual se realizó entre el 13 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2017. Así, el juez plural advirtió que Óscar de Jesús Hernández Vásquez tenía la calidad de pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que «se otorgó la sustitución pensional en su condición de beneficiario a partir de 19 de junio de 1990 , y que en septiembre de 2008, se le hizo deducción por concepto de aporte en salud», tal como la UGPP lo indicó al precisar que «le aplicó el aporte que 12Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 legalmente correspondía como cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud». En tal contexto, el Tribunal accionado determinó que el beneficiario

12Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 legalmente correspondía como cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud». En tal contexto, el Tribunal accionado determinó que el beneficiario tenía derecho al reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues para realizar tal descuento del 12% en debía materializar (sic) previamente el reajuste pensional de 7%, con ocasión a lo ordenado en la mentada normatividad; pues se recuerda que la finalidad del (…) reajuste corresponde a una compensación por una sola vez, del monto de la pensión, ante el aumento del descuento para la cotización en salud introducida en la Ley 100 de 1993. De igual forma, el ad quem señaló que, si bien la mesada pensional del beneficiario se reajustó en el año 2017, ello se generó por el incremento del IPC, no por la compensación citada. Por otra parte, la autoridad judicial de segundo grado precisó que, como el demandante tenía derecho a la compensación por el aporte en salud del 7% a partir de 1.° de enero de 1995, estudiaría la prescripción que la UGPP formuló, con el fin de determinar posibles diferencias. Para los fines anteriores, el Tribunal accionado citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social relativo a la prescripción y enunció que, en el caso específico, Óscar de Jesús Hernández Vásquez fue declarado interdicto por «síndrome mental profundo», de acuerdo con «la sentencia que el Juez Segundo de Familia

Hernández Vásquez fue declarado interdicto por «síndrome mental profundo», de acuerdo con «la sentencia que el Juez Segundo de Familia de Cúcuta profirió el 8 de febrero de 2002, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 11 de abril de 2022 »; de ahí que se debía aplicar la suspensión contenida en el artículo 2530 del Código Civil. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL10641-2014 y CSJ SL1020-2021. 13Radicación n.° 77246

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Por la razón anterior, a juicio del Colegiado de instancia, el beneficiario estaba bajo la protección de la suspensión de la prescripción y, por ello, no la declaró probada. Finalmente, el ad quem hizo el cálculo correspondiente y determinó que: (…) deberá reconocer LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO, como vocera del FOPEP, a favor del pensionado OSCAR (sic) DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por concepto de reajuste pensional, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 12 de marzo de 2014, la suma de $79.133.052,59, la cual se encuentra indexada hasta el mes de agosto de 2023, sin perjuicio de la actualización que deba realizar al momento efectivo de pago. En tal perspectiva, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo y, por esta vía,

momento efectivo de pago. En tal perspectiva, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Lo anterior, debido a que el Tribunal condenó a La NaciónMinisterio del Trabajo, como vocera del FOPEP, a «reconocer» el reajuste pensional que prevé el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ; sin embargo, no explicó de manera clara y suficiente las razones que lo llevaron a determinar que esta entidad era la competente para ello, circunstancia que era sumamente relevante en el asunto, por las razones que se explican a continuación. En este punto es importante anotar que en providencia CSJ SL17322022, la Corte destacó que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 consagró el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP con la finalidad de sustituir a Cajanal y a las demás cajas de previsión o fondos 14Radicación n.° 77246 SCLAJPT-11 V.00 «insolventes» respecto al pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobrevivientes que estaban a su cargo. Asimismo, indicó que el Decreto 1132 de 1994 reglamentó la estructura institucional del FOPEP y, para tales fines, consagró que es una «cuenta especial» de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica.

estructura institucional del FOPEP y, para tales fines, consagró que es una «cuenta especial» de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica. De ahí que las funciones del FOPEP no se circunscribe al reconocimiento de los derechos pensionales, sino únicamente al pago, acto que requiere una actuación precedida de un acto de reconocimiento, entendido como la declaración de titularidad de un derecho. Por esa razón, el FOPEP «ejecuta exclusivamente el acto de pago y actúa como depositario de los recursos que sean adjudicados a una entidad o particular con ocasión de una decisión administrativa o judicial», de modo que el reconocimiento de dichas acreencias entre entidades constituye un supuesto que no se encuentra dentro de la competencia del FOPEP (CSJ SL1732-2022). Ahora, es preciso señalar que la UGPP fue creada a través de la Ley 1151 de 2007 como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo fin principal es el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional «[...] respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación», entre estas, Cajanal, conforme a lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 (CSJ SL1732-2022). En ese contexto, es evidente el defecto sustantivo por falta de motivación del Tribunal convocado, toda vez que concluyó que La 15Radicación n.° 77246

En ese contexto, es evidente el defecto sustantivo por falta de motivación del Tribunal convocado, toda vez que concluyó que La 15Radicación n.° 77246

SCLAJPT-11 V.00

Nación-Ministerio del Trabajo, como vocera del FOPEP, debía «reconocer» la acreencia pensional, sin justificar las razones que le permitieron arribar a tal determinación que, valga precisar, resulta contraria a los preceptos referidos. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Por tanto, se ampararán parcialmente los derechos invocados por la accionante y, e n consecuencia, se dejará sin efecto la providencia 29 de septiembre de 2023 que la Sala Laboral

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