CSJ - STL16988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16988-2024 Radicado n.° 77290 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ESTELAR EXPRESS S.A.S. interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n. °41001310500320210035200.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Samuel Tafur Muñoz instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral «verbal» desde el 1.° de febrero de 2014 hastaRadicado n.° 77290 SCLAJPT-12 V.00 el 14 de agosto de 2020, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en dicho periodo, como lo son cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del
indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310500320210035200, autoridad que por medio de auto de 6 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda, toda vez que (i) omitió realizar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada; (ii) no individualizó cada uno de los numerales correspondientes al acápite de los hechos, y (iii) no estableció el valor o cuantía de las pretensiones para determinar la competencia. Manifiesta que el 14 de septiembre de 2021 el demandante allegó al despacho escrito de subsanación, en el que indicó que se realizó el envío de la demanda y sus anexos por medio de mensajería certificada a la dirección «cra 10 # 1 45 » de Neiva y adicional a eso pantallazo de envió de la demanda y anexos al correo « Contabilidad1@esterlarexpress.co», conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Refiere que por medio de auto de 8 de febrero de 2022 , la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó notificársela personalmente, conforme a lo previsto en el artículo 8.° de Decreto 806 de 2020. Expone que el demandante allegó memorial en el que indicó que, según certificado de mensajería de la empresa Surenvios S.A.S. Neiva, se
Decreto 806 de 2020. Expone que el demandante allegó memorial en el que indicó que, según certificado de mensajería de la empresa Surenvios S.A.S. Neiva, se rehusaron a recibir la misiva en el domicilio «CR 10 # 1-45»; sin embargo, la misma se entregó en principio el «15-02-2022» al subsanar la demanda. 2Radicado n.° 77290
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Refiere que el 18 de abril de 2022, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva realizó la notificación del auto admisorio de la demanda por medio de mensaje de datos al correo electrónico «contabilidad1@estelarexpress.co», sin adjuntar la demanda y sus anexos. Manifiesta que el 22 de abril de 2022, su apoderada judicial envió memorial al juzgado por medio de correo electrónico que contenía varias solicitudes, entre esas, el acceso al expediente digital; sin embargo, no se recibió acuse de recibido, por lo cual el 26 del mismo mes y año reiteró la solicitud y se pidió el acuse de recibido del memorial del 22 de eses mismo mes y año. Explica que la autoridad judicial envió el link del expediente por medio de correo electrónico y, en constancia secretarial de 10 de mayo de 2022, indicó que la notificación del auto admisorio quedo « legalmente surtido» el 20 de abril de 2022 y el término para su contestación venció el 4 de mayo del mismo año. Señala que el 11 de mayo de 2022 envió contestación de la demanda al correo electrónico del despacho y, en auto de 1° de diciembre del mismo
4 de mayo del mismo año. Señala que el 11 de mayo de 2022 envió contestación de la demanda al correo electrónico del despacho y, en auto de 1° de diciembre del mismo año, la autoridad judicial da por contestada la demanda y señaló el 1.° de febrero de 2024 a las 8:30 a.m. para celebrar audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que en auto de 26 de enero de 2024, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva dejó sin efecto el auto de 1.° de diciembre de 2022 y declaró que se presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, teniéndose por no contestada. 3Radicado n.° 77290
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Expresa que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la notificación de la demanda y sus anexos no se realizó en debida forma por parte del demandante, así como tampoco por parte de la autoridad judicial, toda vez que el 14 de septiembre de 2021 el demandante envió la demanda y sus anexos a un correo electrónico que no coincide con el señalado en el certificado de existencia y representación legal, al igual que la remisión de la notificación personal, en la que se evidenció que se hizo a una dirección totalmente diferente a la detallada en dicho certificado; agregó que la autoridad judicial envió el auto admisorio sin la demanda y sus anexos solo hasta el 28 de abril de 2022, motivo por el cual el cómputo de los días para la contestación de la
detallada en dicho certificado; agregó que la autoridad judicial envió el auto admisorio sin la demanda y sus anexos solo hasta el 28 de abril de 2022, motivo por el cual el cómputo de los días para la contestación de la demanda, debió establecerse a partir de ese día. Manifiesta que en auto de 28 de febrero de 2024 la jueza de conocimiento no repuso y concedió la alzada; sin embargo, en auto de 15 de agosto de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas al recurrente por la suma de $2.600.000. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que configuraron un defecto procedimental absoluto, «en atención a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la errónea contabilización de los términos judiciales para dar contestación a la demanda por parte del Juzgado de conocimiento, y una indebida notificación de la demanda inicial al demandado». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto las providencias de 26 de enero, 28 de febrero de 2024 que 4Radicado n.° 77290 SCLAJPT-12 V.00 profirió la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, y la de 15 de agosto de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
SCLAJPT-12 V.00 profirió la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, y la de 15 de agosto de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. La acción constitucional se presentó el 7 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva manifestó que se atenía al resultado del proceso, pues afirmó que ninguna de sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 5Radicado n.° 77290
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estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 5Radicado n.° 77290 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicado n.° 77290 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales del actor al proferir las decisiones de 26 de enero, 28 de febrero, y 15 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consulta el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que el 22 de agosto de 2024 el accionante promovió incidente de nulidad por indebida
No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consulta el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que el 22 de agosto de 2024 el accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en los mismos argumentos que planteó respecto a las providencias que tuvieron por no contestada la demanda, sin que a la fecha se decidiera aquel mecanismo, dado que se advierte que el 8 de noviembre de 2024 el a quo corrió traslado a las partes del incidente de nulidad presentado. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. 7Radicado n.° 77290
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Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. 7Radicado n.° 77290
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Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 77290
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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