CSJ - STL16989-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16989-2023 Radicado n.° 105275 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA CAMILA MORA SALDARRIAGA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra María Eugenia López, Tax Coopebombas Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se losRadicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 condenara al pago de los daños materiales e inmateriales derivados de un accidente de tránsito del que fue víctima el 31 de marzo de 2019. Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2022, condenó a las dos primeras demandadas a pagarle solidariamente: (i)
Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2022, condenó a las dos primeras demandadas a pagarle solidariamente: (i) $6.052.217 por lucro cesante consolidado, (ii) $25.068.072 por lucro cesante futuro, y (iii) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y a la vida en relación, respectivamente. Asimismo, condenó a la tercera a asumir el costo de los perjuicios hasta el límite de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la condena así: (i) $3.509.908 por lucro cesante, (ii) $157.580 por daño emergente, (iii) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y (iv) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación. Respecto a la aseguradora, ordenó que el debía asumir el costo de los perjuicios hasta el límite asegurado en la póliza contratada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que para modificar las condenas impuestas, de forma errada desestimó el valor técnico y la idoneidad probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó al proceso, sin que se acudiese a otro dictamen pericial para arribar a esa conclusión.
de forma errada desestimó el valor técnico y la idoneidad probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó al proceso, sin que se acudiese a otro dictamen pericial para arribar a esa conclusión. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2Radicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 22 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se tenga en cuenta la validez e idoneidad de la prueba pericial aportada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023 y mediante auto de 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. La apoderada judicial de Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se desestimara la acción de tutela, porque no se acreditaron los presupuestos que avalan la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de octubre de
solicitó que se desestimara la acción de tutela, porque no se acreditaron los presupuestos que avalan la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna; no obstante, no expresa los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 105275
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de junio de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, de acuerdo con los argumentos
Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, era dable confirmar la condena impuesta en primera instancia. En esa dirección, abordó las connotaciones jurídicas de los conceptos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, el daño y su prueba. Asimismo, indicó que en el proceso se acreditó la existencia de un nexo causal entre las lesiones que sufrió la demandante cuando conducía su moto, y el hecho generador ocasionado por una colisión en un accidente de tránsito, en el que el conductor del taxi, de propiedad de las demandadas, omitió una señal de tránsito 5Radicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 -semáforo en rojo-, «conducta esta que claramente va en contravía de las normas de tránsito y que denota un actuar totalmente imprudente». Además, agregó que no se comprobó alguna conducta también imprudente por parte de la víctima en el suceso. Ahora, en lo que concierne al lucro cesante, señaló que en la alzada los convocados a juicio expresaron que «no se demostró la pérdida de capacidad laboral producto del accidente, debido a la existencia de una lesión anterior», que el dictamen de pérdida de capacidad laboral carecía de claridad e idoneidad porque no concordaba con el manual único de calificación, además que no se acreditó la desmejora en las condiciones
lesión anterior», que el dictamen de pérdida de capacidad laboral carecía de claridad e idoneidad porque no concordaba con el manual único de calificación, además que no se acreditó la desmejora en las condiciones laborales e ingresos de la actora. Al respecto, precisó que de un análisis superficial del dictamen en mención era dable confirmar la decisión del a quo, pues el experto acreditó su idoneidad y este documento reviste una presunción de veracidad; sin embargo, adujo que de su estudio detenido, era necesario que la Sala se apartara de este medio de prueba, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la veracidad de este documento no implicaba que el juez estuviese obligado a acogerlo en la forma propuestas y, por tanto, era su deber analizarlo de forma crítica en armonía con los elementos probatorios restantes. En este ejercicio, el Tribunal accionado hizo alusión a que en la historia clínica de la demandante se señalaron como diagnósticos derivados del accidente de tránsito «FRACTURA DE LA CLAVÍCULA, SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO y LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO», pero indicó que el dictamen pericial 6Radicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 únicamente se tuvo en cuenta la fractura de la clavícula y «extrañamente» se dejó de lado las otras dos patologías aludidas, y «lo que es más grave», incluyó una nueva patología que no se relacionó en la historia clínica
denominada «LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN
se dejó de lado las otras dos patologías aludidas, y «lo que es más grave», incluyó una nueva patología que no se relacionó en la historia clínica denominada «LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR», la cual resaltó, no se podía confundir con la luxación de la «ARTICULACIÓN DEL HOMBRO», pues de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades (CIE), se tratan de patologías diferentes y con código separado. De igual modo, refirió que en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito adujo que con fundamento en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el médico calificador tenía la facultad para realizar «nuevos diagnósticos»; sin embargo, al analizar esta disposición normativa, en criterio del Colegiado de instancia se evidenciaba que el mismo no refiere en ningún momento la facultad de introducir nuevos diagnósticos por parte del médico encargado, pues de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.5.1.10., 2.2.5.1.26., 2.2.5.1.28., 2.2.5.1.36., 2.2.5.1.38. y 2.2.5.1.49 del Decreto 1072 de 2015,
la labor central de estos profesionales no es la de «emitir diagnósticos», sino la de «calificar» el origen de la patología con sustento en los documentos y valoraciones realizadas al paciente. Agregó que si bien, era dable que el calificador realizara una evaluación del paciente, en la que incluso, podían intervenir especialistas de otras áreas de la medicina y ordenarse exámenes adicionales que derivaran, de forma excepcional, una variación del diagnóstico, destacó 7Radicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 que en el dictamen objeto de estudio, ello no ocurrió y la variación rendida «no da cuenta de situaciones de tal talante que sustentaran un cambio del diagnóstico». Aunado a lo anterior, señaló que para que una nueva patología pudiera ser calificada, debía pasar un proceso de rehabilitación y de mejoría médica máxima, pero en este caso, ese trámite no se surtió respecto de la luxación de la articulación acromioclavicular. Y agregó que, si bien la Sala no desconocía que cuando se realiza una calificación por fuera del sistema de seguridad social con el fin de reclamar una indemnización civil por perjuicios, no se requería esperar el término de 540 días porque podía afectar la prescripción de la acción, destacó que ello tampoco implicaba que el dictamen pudiese dejar de lado los aspectos básicos de la «Mejoría Médica Máxima - MMM». Conforme a lo anterior, concluyó que el dictamen de pérdida de
tampoco implicaba que el dictamen pudiese dejar de lado los aspectos básicos de la «Mejoría Médica Máxima - MMM». Conforme a lo anterior, concluyó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado carecía de idoneidad y, por tanto, debía negarse el lucro cesante que se fundamentó en esta prueba pericial. No obstante, refirió que comoquiera que la demandante también recurrió la providencia de primer grado, había lugar a reconocerle el lucro cesante consolidado en virtud de los periodos de incapacidad acreditados, pero no se impuso condena por lucro cesante consolidado, justamente porque no se demostró la pérdida de capacidad laboral en debida forma. Por otra parte, redujo el monto de los perjuicios morales y daño a la vida en relación, pues respecto al primero, no se acreditó un mayor sufrimiento, más allá de los dolores y angustia derivados de las 8Radicado n.° 105275 SCLAJPT-11 V.00 intervenciones médicas, y respecto al segundo, precisó que al no demostrarse la pérdida de capacidad laboral, tampoco se acreditó la disminución en la actividad física que realizaba. Conforme a lo anterior, modificó la condena impuesta por el a quo así: (i) $3.509.908 por lucro cesante, (ii) $157.580 por daño emergente, (iii) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y (iv) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación.
(iii) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y (iv) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el dictamen aportado carecía de idoneidad para demostrar la pérdida de capacidad laboral alegada, pues incluyó una nueva patología que no se relacionó en la historia clínica, a pesar de que la labor del profesional en esta materia no es la de «emitir diagnósticos», sino la de «calificar» el origen de la patología, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 105275
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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