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CSJ - STL16989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16989-2024 Radicado n.° 77316 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE ROSENHAY HERRERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 08001310501520180006701.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que laboró para Barranquilla Internacional Terminal Company S.A. - Bitco , por medio de contrato de trabajo a término fijo como auxiliar de seguridad física desde 22 de mayo de 2012 hasta el 21 de mayo de 2016.Radicado n.° 77316

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Señala que en la última semana que laboró para la sociedad, esto es, del 16 hasta el 21 de mayo de 2016, dicha empresa no realizó el pago del día de descanso dominical. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra de dicha sociedad, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se

día de descanso dominical. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra de dicha sociedad, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) día de descanso dominical remunerado por la suma de $41.926,90, (ii) el aporte a la caja de compensación familiar del mismo, (iii) los salarios desde el 22 de mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago a título de sanción, y (iv) las costas procesales. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520180006701, quien en sentencia de 6 de agosto de 2020 declaró que tiene derecho al pago del descanso dominical remunerado correspondiente al 22 de mayo de 2016, en consecuencia, condenó por tal concepto a la suma de $41.926 indexada, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones en su contra. Expone que en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por medio de providencia de 30 de abril de 2024, notificada el 4 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo en todas sus partes. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que ignoró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el no pago del concepto parafiscal de manera completa 2Radicado n.° 77316

garantías fundamentales, toda vez que ignoró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el no pago del concepto parafiscal de manera completa 2Radicado n.° 77316 SCLAJPT-11 V.00 genera la ineficacia en la terminación del contrato de trabajo; además, no consideró que el descanso dominical remunerado debió incluirse en la base para el cálculo de aportes parafiscales, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, que contemple la ineficacia de la terminación del contrato laboral por incumplimiento en el pago de parafiscales. La acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2024 y, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la decisión de la Sala fue razonada y respetuosa de la Constitución,

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la decisión de la Sala fue razonada y respetuosa de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. La Jueza Quince Laboral del Circuito de Bogotá envió link del expediente y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. 3Radicado n.° 77316

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El apoderado judicial de la empresa Barranquilla Internacional Terminal Company S.A. - Bitco se opuso a las pretensiones del accionante y refirió que la autoridad judicial dictó su decisión con base en el análisis de pruebas obrantes en el expediente y aplicó el precedente jurisprudencial vigente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la 4Radicado n.° 77316 SCLAJPT-11 V.00 consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicado n.° 77316 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo

5Radicado n.° 77316 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Colegiado de instancia indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si el demandante tiene derecho al pago del día dominical remunerado por haber trabajado la semana completa con ocurrencia a que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el sábado inmediatamente anterior. Asimismo, (ii) si procede la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haberse incluido el valor del domingo impago en la base salarial para el pago de aportes a la seguridad Social, parafiscales y la prima extralegal recibida. Refirió que previo a realizar la valoración de las pruebas, se deben precisar algunos aspectos sobre el descanso dominical, específicamente lo consagrado en los artículos 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que el empleador debe otorgar un descanso dominical remunerado de al menos 24 horas, salvo excepciones específicas, y que el descanso debe ser remunerado con el salario ordinario de un día para aquellos trabajadores que prestan servicios todos los días de la semana.

remunerado de al menos 24 horas, salvo excepciones específicas, y que el descanso debe ser remunerado con el salario ordinario de un día para aquellos trabajadores que prestan servicios todos los días de la semana. 6Radicado n.° 77316

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Explicó que el objetivo de dicha norma es garantizar que el trabajador pueda descansar sin necesidad de trabajar adicionalmente para cubrir sus gastos, pues si no fuera remunerado el descanso no sería efectivo. Expuso que el derecho al pago del descanso dominical no extiende los efectos del contrato tras su terminación, esto es que, al finalizar el contrato cesan las obligaciones mutuas y el pago del descanso no tiene connotación salarial, toda vez que no está relacionado con la prestación de servicios, y para liquidar las prestaciones y acreencias laborales, solo se considera el tiempo en que el contrato estuvo vigente. Conforme con lo anterior, el ad quem refirió que, en el presente caso, el demandante trabajo toda la semana del 16 al 21 de mayo de 2016, esto es, hasta la terminación de su contrato por vencimiento del plazo fijo. Por lo tanto, el empleador debía reconocer y pagar el descanso dominical correspondiente al 22 de mayo de 2016, toda vez que la parte demandada no allegó prueba al proceso que evidencie que se realizó dicho pago, motivo por el cual la excepción de pago propuesta por la sociedad comercial no es procedente. Ahora, indicó que respecto a la terminación del contrato antes del descanso dominical, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

motivo por el cual la excepción de pago propuesta por la sociedad comercial no es procedente. Ahora, indicó que respecto a la terminación del contrato antes del descanso dominical, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varios pronunciamientos que ese aspecto no implica la extensión del contrato por el día dominical o de descanso correspondiente, tal como lo señala «la sentencia del 22 de julio de 2009, con radicación. 32196.». Asimismo, tampoco se computa para el pago de aportes parafiscales, toda vez que en este caso el empleador debía realizar los aportes al sistema 7Radicado n.° 77316 SCLAJPT-11 V.00 de seguridad social y parafiscales solo hasta el 21 de mayo de 2016, fecha en que terminó la relación contractual; sin embargo, la empleadora demostró que en septiembre de 2018 subsanó el aporte correspondiente al mes de mayo de 2016 y lo tomó en cuenta para el ingreso base de cotización, pero solo hasta la fecha de terminación del contrato. En ese sentido, señaló que es improcedente la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo. Adicionalmente explicó que la falta de pago de las cotizaciones al finalizar el contrato no implica automáticamente el restablecimiento del contrato, dicho incumplimiento solo genera la responsabilidad del empleador de pagar los salarios y prestaciones adeudados hasta que cumpla con esa obligación, posición que está respaldada por la

contrato, dicho incumplimiento solo genera la responsabilidad del empleador de pagar los salarios y prestaciones adeudados hasta que cumpla con esa obligación, posición que está respaldada por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, esto es en sentencia SL16528 de 2016 que expuso: “Sobre esta precisa temática, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del C.S. del T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar su cancelación oportuna. En consecuencia, el presunto incumplimiento de lo preceptuado en tal normativa por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretende la parte actora (Sentencia CSJ, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL12041-2016, 27 jul. 2016, rad. 50027). Por consiguiente, se absuelve de esta súplica.” En consecuencia, el Tribunal concluyó que se evidenció que la demandada pagó y corrigió el IBC de los aportes a la seguridad social y parafiscales, en ese sentido, se logró el objetivo principal del parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 783 de 2002, que es garantizar el pago de las cotizaciones oportunamente y no del restablecimiento del contrato.

parafiscales, en ese sentido, se logró el objetivo principal del parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 783 de 2002, que es garantizar el pago de las cotizaciones oportunamente y no del restablecimiento del contrato. 8Radicado n.° 77316

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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, no había lugar a la ineficacia de la terminación del contrato laboral, toda vez que aun cuando el empleador no realizó el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social y parafiscales al momento de la terminación del contrato laboral, dicho aspecto no conlleva el restablecimiento del contrato, sino que simplemente obliga al empleador a pagar los valores adeudados para cumplir con la obligación, lo cual el empleador subsanó y demostró que se hizo la corrección y el pago respectivo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los

ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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