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CSJ - STL1699-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1699-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1699-2023 Radicado n.° 2023-00092 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que INÍRIDA GUZMÁN COBA formula contra el Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL ATLÁNTICO y el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

DE SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, a través del cual creó un Juzgado Laboral del Circuito en Sabanalarga y transformó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad en Penal del Circuito, a partir del 11 de enero de 2023.Radicado n.° 2023-00092

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que ante el citado Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Penal del Circuito, promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en el « proceso ordinario», trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares pretendidas. Aduce que debido a que no se expidieron los oficios de embargo se

obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en el « proceso ordinario», trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares pretendidas. Aduce que debido a que no se expidieron los oficios de embargo se acercó a las oficinas de aquel despacho judicial para solicitar información y le indicaron que desde el 19 de diciembre de 2022 perdieron competencia para conocer procesos laborales, de modo que estaba pendiente remitir el asunto a la autoridad correspondiente. Expone que se dirigió a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin que le indicaran cuándo se posesionaría el funcionario judicial y los empleados encargados del nuevo Juzgado Laboral que se creó en Sabanalarga, pero le manifestaron que aún no está disponible la partida presupuestal para tales efectos. Conforme a lo anterior, pretende que se protejan sus garantías superiores y se ordene al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto jurídico el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 hasta tanto se cuente con el presupuesto y la infraestructura necesaria para la creación de los nuevos despachos judiciales. En subsidio, solicita se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados Laborales de Barranquilla. 2Radicado n.° 2023-00092

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de febrero de 2023, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso

2023, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado

presuntamente. 3Radicado n.° 2023-00092

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la actora acude al instrumento constitucional para que se deje sin efecto jurídico el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto lo considera lesivo de sus garantías superiores, pues el proceso ejecutivo que promovió no ha podido continuar su trámite debido a los cambios en los despachos judiciales que se definieron a través de dicho acto administrativo. En subsidio, solicita se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados Laborales de Barranquilla. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso acción de nulidad

En subsidio, solicita se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados Laborales de Barranquilla. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso acción de nulidad contra el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 , pese a que es procedente en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados Laborales de Barranquilla, la Sala advierte que es prematura, en tanto debe esperar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emita el correspondiente acto administrativo en el 4Radicado n.° 2023-00092 SCLAJPT-11 V.00 que redistribuya los asuntos que eran de conocimiento de los despachos judiciales que se transformaron. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que controvierte, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

5Radicado n.° 2023-00092

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 2023-00092

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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