CSJ - STL16990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16990-2024 Radicación n.° 109791 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO QUIROGA PEÑUELA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los radicados n.º 110013110 00620160089300 y 11001-40-03-010-2018-0058100.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.°109791
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que José Orlando Agudelo Gómez, en calidad de acreedor, inició proceso de sucesión intestada de Héctor Laiseca Díaz, para obtener el reconocimiento y pago de la obligación contenida en la letra de cambio suscrita por aquel el 19 de septiembre de 2016, por la suma de $40.000.000. Indicó que dicho asunto se asignó al Juez Sexto de Familia del
y pago de la obligación contenida en la letra de cambio suscrita por aquel el 19 de septiembre de 2016, por la suma de $40.000.000. Indicó que dicho asunto se asignó al Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado n.º 11001-31-10 006-2016-0089300, quien por medio de auto de 18 de enero de 2017 declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante y decretó el embargo y secuestro del 50% de la totalidad de los inmuebles y derechos de cuota a nombre del causante. Manifestó que surtido el respectivo tramite, Laura Valentina y Valery Alejandra Laiseca Martínez, herederas determinadas del causante y menores de edad para esa época, comparecieron por medio de su progenitora Gabi Yaneth Martínez Camacho. Señaló que una vez se surtió el trámite de inventarios y avalúos, en auto de 9 de marzo de 2018 el Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá precisó que «cesó» la legitimación en la causa del acreedor, como quiera que «su pasivo no fue aceptado por lo demás interesados, lo que desemboco (sic) en que los mismos no se incluyeran en el inventario, el cual no fue objetado» por aquel, por tanto, ordenó continuar el proceso con los demás interesados. Expuso que José Orlando Agudelo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la autoridad judicial no la repuso y negó la concesión de la alzada, porque
los demás interesados. Expuso que José Orlando Agudelo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la autoridad judicial no la repuso y negó la concesión de la alzada, porque dicho asunto no es susceptible de aquel mecanismo. 2Radicación n.°109791
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Manifestó que José Orlando Agudelo le endosó la letra de cambio de 19 de septiembre de 2016 e intentó por diferentes medios llegar a un acuerdo con las herederas; sin embargo, no fue posible, motivo por el cual presento demanda ejecutiva de menor cuantía contras las herederas determinadas del causante , así como los indeterminados, para obtener el reconocimiento y pago de la obligación contenida en la letra de cambio referida. Señaló que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá bajó radicado n.° 11001400301020180058100, quien en auto de 5 de julio de 2018 libró mandamiento de pago y, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) realizar el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados, y (iii) practicar la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Refirió que las ejecutadas promovieron recurso de apelación; sin embargo, en auto de 18 de abril de 2023 el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la alzada, porque la parte recurrente no sustento a tiempo el recurso.
embargo, en auto de 18 de abril de 2023 el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la alzada, porque la parte recurrente no sustento a tiempo el recurso. Indicó que solicitó al juez del proceso ejecutivo que decretara el embargo y secuestro de los derechos de cuota en proporción del 50%, respecto del bien identificado con Matricula Inmobiliaria n.° 50S-33191 y el que « por cualquier causa se llegue a desembargar en el proceso de sucesión intestada del causante HECTOR LAISECA DIAZ (sic), que se tramita actualmente en Juzgado 6 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001311000620160089300». 3Radicación n.°109791
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Expuso que, en auto de 30 de noviembre de 2022, el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá decretó la medida relacionada con el inmueble referido, decisión que por medio de oficio n.° 2141 de 7 de diciembre de 2022 notificó al Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá Manifiesta que en auto de 25 de enero de 2023 el Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá señaló « NO TOMAR nota del embargo comunicado en Oficio Nº 2141», con fundamento en que según el artículo 599 del Código General del Proceso en los ejecutivos que persigan las obligaciones de una persona fallecida y cuya sucesión no se haya liquidado, solo pueden embargarse los bienes del causante y no las cuotas de los herederos. Por tal motivo, en el presente caso, el embargo debe dirigirse exclusivamente a los bienes del causante.
liquidado, solo pueden embargarse los bienes del causante y no las cuotas de los herederos. Por tal motivo, en el presente caso, el embargo debe dirigirse exclusivamente a los bienes del causante. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con base a que la medida fue decretada con el fin de que, en caso de desembargo en el proceso sucesorio, se registre la medida a favor del acreedor solicitante, toda vez que según el artículo 466 de código General del Proceso refiere que, quien persigue los bienes embargados en otro proceso, puede pedir embargo en caso de que se llegaren a desembargar. Agregó que el artículo 599 de la norma en cita indica que si una persona fallecida tiene deudas, los bienes del causante pueden embargarse antes de liquidarse la sucesión. Por tal motivo, solicitó se revocara dicho auto y se registrara el embargo conforme a lo establecido por el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá. Señaló que en auto de 1° de marzo de 2023 el Juez Sexto de Familia del Circuito de Bogotá no repuso el auto y concedió la apelación en efecto 4Radicación n.°109791 SCLAJPT-12 V.00 devolutivo; no obstante, en providencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada, con fundamento en que el actor no ha comparecido al proceso sucesoral en calidad de acreedor del causante; además, quien impugnó el auto se identificó como apoderado suyo, sin que aportara el poder debidamente
fundamento en que el actor no ha comparecido al proceso sucesoral en calidad de acreedor del causante; además, quien impugnó el auto se identificó como apoderado suyo, sin que aportara el poder debidamente conferido para tal efecto. Indicó que inconforme con la decisión promovió recurso de súplica, con sustento en que, como acreedor reconocido por otra sentencia tiene un interés legitimó para actuar en dicho proceso al haber obtenido una sentencia ejecutoriada y un embargo en un proceso independiente. Señaló que el 13 de septiembre de 2024 el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que siguió en turno confirmó el auto mencionado bajo similares razones. Adujó que el ad quem incurrió en un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que omitieron el estudio del recurso de apelación desde el ámbito sustancial y constitucional. Agregó que el a quo desconoció la aplicación de los los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso, toda vez que no registró el embargo ordenado por el Juez Décimo Civil Municipal del Circuito de Bogotá Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 25 de enero de 2023, 22 de mayo y13 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordene al ad quem que conceda la alzada que formuló contra el auto de 26 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se ordenara al juez de primera registrar el embargo
de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordene al ad quem que conceda la alzada que formuló contra el auto de 26 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se ordenara al juez de primera registrar el embargo comunicado en oficio n.° 2141 de 2022. 5Radicación n.°109791
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024, y por medio de auto de 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión adoptada por el despacho se ajustó a derecho, lo que descarta la vulneración de derechos alegados. El Juez Sexto de Familia del Circuito Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que ha actuado conforme a derecho y solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala negó la protección reclamada, toda vez que la decisión del Tribunal no contenía algún error procedimental que justificara dejarla sin efecto, todo lo contrario, la decisión se basó en argumentos legales debidamente fundamentados.
negó la protección reclamada, toda vez que la decisión del Tribunal no contenía algún error procedimental que justificara dejarla sin efecto, todo lo contrario, la decisión se basó en argumentos legales debidamente fundamentados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, refirió
6Radicación n.°109791 SCLAJPT-12 V.00 que contrario a la decisión del a quo constitucional, no existe necesidad de poder, ni de ejercer derecho de postulación alguno, toda vez que « la efectividad del fallo (…) ejecutivo reivindica y satisface mis derechos como acreedor, no es de mi resorte el registro o toma de nota de la medida cautelar». Agregó que tampoco no analizó de fondo el caso respecto a la «arbitrariedad del señor Juez 6 de Familia del Circuito de Bogotá, quien sin fundamento legal alguno decide no tomar nota» de la medida cautelar.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está
ley. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se 7Radicación n.°109791 SCLAJPT-12 V.00 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto las providencias de 25 de enero de 2023, 22 de mayo y13 de septiembre de 2024 , pues considera que omitieron el estudio del recurso de apelación desde el ámbito sustancial y constitucional, y que el a quo desconoció la aplicación de los los artículos 466 y 599 del Código
y13 de septiembre de 2024 , pues considera que omitieron el estudio del recurso de apelación desde el ámbito sustancial y constitucional, y que el a quo desconoció la aplicación de los los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso, al no registrar el embargo ordenado por el Juez Décimo Civil Municipal del Circuito de Bogotá. Al respecto, se indica que se analizará la decisión de 13 de septiembre de 2024, por ser la que zanjó el asunto. Al analizar aquel proveído, se advierte que el ad quem señaló que la capacidad para interponer recurso implica cumplir tres aspectos, el primero que quien interpone el recurso « sea persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistida del derecho de postulación », a menos que se cumplan los requisitos para litigar en causa propia por tener la calidad de abogado. Conforme lo anterior, el ad quem indicó que el recurrente no ha sido reconocido en el asunto como acreedor del causante, toda vez que no elevó solicitud alguna en ese sentido ante el a quo y, además, quien dice actuar como su apoderado judicial tampoco allegó al proceso poder para representarlo en dicho trámite, o «al menos, siquiera prueba de que representa al citado en el proceso ejecutivo de que se trata y, en ese 8Radicación n.°109791 SCLAJPT-12 V.00 sentido, la alzada no podía ser concedida y mucho menos admitida. », razón por la cual confirmó el auto objeto de recurso. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías
razón por la cual confirmó el auto objeto de recurso. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En tal perspectiva, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, pues evidenció que el recurrente no fue reconocido dentro del proceso sucesoral como acreedor del causante, toda vez que no solicitó tal reconocimiento ante el a quo. Además, se evidenció que quien afirmó ser su apoderado judicial no presentó poder que lo acreditara ni prueba algún de representarlo en el proceso ejecutivo relacionado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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