CSJ - STL16990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16990-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD MERCANTIL FÉNIX SAS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Grupo Triángulo SAS adelantó proceso declarativo ordinario contra la Sociedad Mercantil Fénix SAS , con el fin de resolver el contrato de promesa de compraventa de 02 de marzo de 2020 respecto de la oficina 601 de la Calle 100 n .° 9A – 45 y, en consecuencia, se ordenará a la convocada pagar

contrato de promesa de compraventa de 02 de marzo de 2020 respecto de la oficina 601 de la Calle 100 n .° 9A – 45 y, en consecuencia, se ordenará a la convocada pagar $360.000.000 por concepto de cláusula penal.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-003-2022-00082-00, autoridad que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, admitió la demanda.

El 02 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó renuncia al mandato conferido para la representación de los intereses de su defendida.

Posteriormente, en proveído de 13 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenó a la hoy tutelante restituir el bien y dispuso el pago a favor de su contraparte de las sumas de $291.676.336, por concepto de lucro cesante y $366.000.000, a título de cláusula penal y aceptó la renuncia del jurista que representaba a la allí convocada.

El 20 de septiembre de ese mismo año , se allegó el nuevo poder otorgado a un profesional del derecho para la representación de la tutelante, quien, a su vez, solicitó «dejar sin efecto legal y procesal la sentencia de primer grado » todaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

SCLAJPT-11 V.00 3 vez que, para la misma fecha en que esta fue proferida, ya se había aceptado la renuncia presentada por su anterior

SCLAJPT-11 V.00 3 vez que, para la misma fecha en que esta fue proferida, ya se había aceptado la renuncia presentada por su anterior mandatario, razón por la cual no contaba con defensa técnica.

Posteriormente, el 08 de octubre de 2024, inconforme con la decisión de primer grado, la Sociedad Mercantil Fénix SAS interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad del fallo proferido el 13 de septiembre de ese mismo año.

Mediante providencia dictada el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia, argument ó que, conforme a lo expuesto en el escrito, «no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso».

Asimismo, en auto separado de la misma fecha, reconoció personería al nuevo jurista, rechazó por extemporánea la apelación de la sentencia, y ordenó la comisión para la entrega.

Contra la anterior determinación, la aquí promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. No obstante, en decisión de 09 de mayo de 2025, el despacho negó la reposición del proveído cuestionado y ordenó remitir el expediente al Tribunal para que resolviera el recurso de queja.

Por lo anterior, el 27 de junio de 2025, el colegiado accionado declaró ajustada a derecho la denegatoria delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Por lo anterior, el 27 de junio de 2025, el colegiado accionado declaró ajustada a derecho la denegatoria delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

SCLAJPT-11 V.00 4 recurso de apelación, por haber sido presentado de manera extemporánea. Además, conforme al inciso 4.° del artículo 76 del CGP, señaló que «la abogada no podía desentenderse del mandato si no estaba acreditada la comunicación enviada al poderdante».

La promotora cuestiona la decisión adoptada, pues sostiene que la sentencia fue dictada sin contar, en calidad de demandada, con representación judicial, circunstancia que le impidió interponer oportunamente el recurso de apelación, quebrantando así «su derecho al debido proceso, y de defensa y de acceso a la administración de justicia» . Añadió que, conforme a los artículos 134, 136 y 138 del CGP, la falta de jurisdicción o de competencia, así como la ausencia de representación legal o de apoderado de algun a de las partes, acarrea nulidad de la sentencia y afecta incluso decisiones ejecutoriadas.

En virtud de lo anterior, solicitó la protección de la s garantías constitucionales invocadas y, como medida de restablecimiento, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, así como que se ordenara a la autoridad judicial de alzada decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 10 de julio de 2025 y la Sala de

la autoridad judicial de alzada decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 10 de julio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 23 de julio siguiente; oportunidad en la que corrió traslado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

SCLAJPT-11 V.00 5 las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento del proceso, adujo que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante y aportó el enlace del expediente.

Por su lado, el Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en el proceso con consecutivo n .° 11001-31-03-003-2022-00082-01 y adjunt ó el enlace del expediente digital.

Asimismo, Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en calidad de apoderado de la sociedad Grupo Triángulo SA S, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad accionante, argumentó que se utiliz ó como un mecanismo dilatorio para evadir la restitución del inmueble.

Agotado el procedimiento pertinente, mediante proveído de 31 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia denegó la petición formulada, al determinar que la

Agotado el procedimiento pertinente, mediante proveído de 31 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia denegó la petición formulada, al determinar que la providencia de 27 de junio de 2025, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de alzada , es razonable, pues « la providencia adquirió firmeza el 19 de septiembre de 2024; pero la interposición de la censura data del 10 de octubre siguiente, es decir, fuera del plazo legal previsto en la normatividad (inciso 3 art. 302 ibídem)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la precedente determinación, la convocante impugnó para lo cual re iteró las alegaciones expuestas en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 27 de junio de 2025 , a través del cual declaró bien denegado el

establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 27 de junio de 2025 , a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanjó la controversia -27 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional -10 de julio posterior - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la decisión que resolvió el asunto, concretamente el auto del 27 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso interpuesto contra la decisión de primer grado.

A sí las cosas, el colegiado efectuó un recuento detallado de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual centró su análisis en establecer si era procedente conceder la apelación y acceder a la solicitud de anulación contra el proveído recurrido, concluyendo que la impugnación había

de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual centró su análisis en establecer si era procedente conceder la apelación y acceder a la solicitud de anulación contra el proveído recurrido, concluyendo que la impugnación había sido presentada de manera extemporánea y, por ende, no era viable continuar con el trámite de la alzada.

Pues bien, el Tribunal fundamentó la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que la providencia adquirió firmeza el 19 de septiembre de 2024; sin embargo, el recurso se interpuso el 10 de octubre siguiente, esto es, fuera del plazo legal previsto en la normatividad procesal.

Asimismo, aclaró que la parte interesada y hoy tutelante no se allanó en ningún momento a subsanar dicho inconveniente mediante la otorgación de un nuevo poder a un togado, «omisión que en modo alguno puede ser imputada al juez de conocimiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ STC1451 de 11 ene 2005; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016 01050, las conclusiones o interpretaciones que hace un juez o tribunal no pueden ser rechazadas de manera inmediata ni calificadas como absurdas o sin fundamento, especialmente cuando dichas interpretaciones tienen una lógica razonable.

En armonía con dicha postura, la corporación tutelada observó que la parte apelante presentó su recurso de forma

especialmente cuando dichas interpretaciones tienen una lógica razonable.

En armonía con dicha postura, la corporación tutelada observó que la parte apelante presentó su recurso de forma extemporánea, sustentando su actuar en el entendido que, al momento de emitir el proveído sancionatorio, el accionado no contaba con apoderado judicial , por ello era susceptible de las causales de nulidad contempladas en artículo 133 de CGP.

Por lo anterior, respecto de los apartes citados por la censora, en los que se sugirió que no fue clara la comisión ordenada para la entrega, así como que en la audiencia no se precisó el sentido del fallo y que se aceptó la renuncia a su abogada al tiempo que emitió la sentencia, el Tribunal adujo que:

[…] esos embates no están enfilados contra la apelabilidad de la determinación que hoy se revisa, sino que atañen a reproches derivados del procedimiento que llevó a expedir la sentencia estimatoria, que en manera alguna atacan los fundamentos del fallo, para que puedan ser considerados reproches habilitantes para la concesión de la alzada. Además, resulta que esos puntos no están contemplados en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso ni en disposición especial alguna aplicable, como pasibles de la regla 320 ibid. Cuando se analiza la pautaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

SCLAJPT-11 V.00 10 353 ibid. lo que le incumbe demostrar es que el recurso sí está autorizado por la ley, nada más […].

[…] Es cierto que la abogada presentó el 2 de septiembre pasado

SCLAJPT-11 V.00 10 353 ibid. lo que le incumbe demostrar es que el recurso sí está autorizado por la ley, nada más […].

[…] Es cierto que la abogada presentó el 2 de septiembre pasado el memorial informando su no continuidad como apoderada de la sociedad demandada, pero sin acreditar «la comunicación enviada al poderdante» (inciso 4 art. 76 ibidem); luego, realmente no podí a desentenderse del mandato, aunque se hubiera aceptado la renuncia, si Mercantil Fénix S.A. desconocía esa situación. Otras serán las consecuencias de ese proceder del abogado frente al cliente […].

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

Para esta Sala es claro que el contenido del proveído anteriormente analizado tampoco se advierte caprichoso o que transgreda alguna garantía fundamental de la precursora, por tanto, emerge con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó ampliamente los cuestionamientos y construyó una decisión fundamentada en la sana crítica; por tanto, se le recuerda a la convocante que la acción de tutela no es un mecanismo

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó ampliamente los cuestionamientos y construyó una decisión fundamentada en la sana crítica; por tanto, se le recuerda a la convocante que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para reabrir una discusión judicial o defender un criterio particular, pues no se trata de una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-01

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Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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