CSJ - STL16991-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16991-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16991-2023 Radicación n.° 72714 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PABLO JOSE SÁNCHEZ ACEVEDO y LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo el radicado 11001310502420200029300 (01).
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo actuando a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo, principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia», que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 72714
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, como relevantes las siguientes actuaciones: El Señor Pablo José Sánchez, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, identificado bajo el radicado único n°«11001310503120120014100 (01)», con la finalidad que se declara que tenía derecho al reconocimiento y pago de
contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, identificado bajo el radicado único n°«11001310503120120014100 (01)», con la finalidad que se declara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la «mesada 14», asunto, que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de fallo del 7 de marzo de 2013, « dispuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción por trece (13) mensualidades al año », determinación que fue objeto de recurso y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2013; luego por auto del 6 de diciembre de 2013 se concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 3 de diciembre de 2014, por cuanto, no fue sustentado. Por su parte, el Señor Luis Hernando Salazar Estupiñán, formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, con tal fin que se declara que tenía derecho al reconocimiento y cancelación de la « mesada 14 », asimismo, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le otorgó la pensión sanción el 4 de febrero de 2016, luego de ser revocado parcialmente el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito autoridad cognoscente del asunto, sin embargo. Frente a la mesada pretendida, al interior del proceso « 20120042701» la misma «no fue resuelta ni estudiada en el referido expediente».
y Dos Laboral del Circuito autoridad cognoscente del asunto, sin embargo. Frente a la mesada pretendida, al interior del proceso « 20120042701» la misma «no fue resuelta ni estudiada en el referido expediente». El apoderado tutelante indicó, que los aquí accionantes iniciaron una nueva demanda laboral, con el propósito de lograr el reconocimiento y 2Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 pago de la «Mesada 14 con su respectivo retroactivo», asunto que fue asignado para conocimiento del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, declaró que a Salazar Estupiñán le asistía el derecho allí pretendido, sin embargo, frente a Sánchez Acevedo, no y, declaró con relación a este último probada la «excepción de cosa juzgada (…)». Manifestó el mandatario actuante que inconforme con la anterior decisión, formularon recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y, decidido en fallo emitido el 28 de abril de 2023 en donde, el Juez Colegiado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑAN (…)
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la
las pretensiones incoadas por LUIS HERNANDO SALAZAR ESTUPIÑAN (…)
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP de las pretensiones formuladas en su contra por LUIS HERNANDO
SALAZAR ESTUPIÑAN.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de no imponer condena en costas a la demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia. En primera instancia no se causan costas ni a favor ni en contra de LUIS HERNANDO SALAZAR
ESTUPIÑAN.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Cuestionaron que el ad quem, omitió los argumentos expuestos con relación al por qué debía ser reconocido el derecho pretendido, limitándose 3Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 a «dar mención del registro en otro proceso ordinario», razón por la cual, afirman que el juez plural incurrió en una vía de hecho, toda vez que no acató la
3Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 a «dar mención del registro en otro proceso ordinario», razón por la cual, afirman que el juez plural incurrió en una vía de hecho, toda vez que no acató la Ley y los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han proferido, dejando de « resolver el debate de fondo (…) dando una prevalencia excesiva al derecho formal sobre el material». Expuso que, en el presente asunto, no se intenta la creación de una instancia adicional, sino « salvaguardar el orden constitucional en donde las controversias que se ponen en conocimiento de la Administración de Justicia, se deben resolver de manera justa, aplicando la línea jurisprudencial vigente, garantizando el derecho a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, a la primacía del derecho material sobre el formal y a la seguridad jurídica». Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2023, la cual fue notificada por edicto del día 17 de mayo del mismo año, para que en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones. Esta Sala Laboral, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida para tal efecto, el Tribunal
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida para tal efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad y soporte jurisprudencial de la decisión objeto de censura a través de esta senda tuitiva, adjunto a su contestación compartió el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 72714
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A su vez, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un breve resumen del asunto cuestionado, manifestando que la determinación confutada se emitió con fundamento en los hechos cuestionados en el litigio, de acuerdo con la normativa y, soporte jurisprudencial aplicable al caso; por otra parte, anexó a su respuesta el enlace de ingreso al proceso censurado. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrealizó un recuento de los antecedentes administrativos, en relación a cada accionante y, solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 72714
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La Corte, ha estimado que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de estudio, de lo manifestado por los promotores del resguardo y de las pruebas aportadas por la misma, se desprende que su pretensión va dirigida a que, por esta vía excepcional, se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de abril de 2023 por
promotores del resguardo y de las pruebas aportadas por la misma, se desprende que su pretensión va dirigida a que, por esta vía excepcional, se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación a las pretensiones incoadas por el accionante Luis Hernando Salazar Estupiñán, confirmando de forma oficiosa la misma excepción formulada, frente a Pablo José Sánchez Acevedo. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a esta Sala de la Corte establecer si al revocar la determinación de primer grado y declarar probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quebrantó las garantías superiores aducidas por los accionantes. Al efecto, una vez examinada la sentencia debatida se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y las documentales obrantes en el expediente, al punto que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de jerarquía constitucional que se deprecan, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 72714
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En efecto, el Juez Colegiado, refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, así como a
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En efecto, el Juez Colegiado, refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, entre otras las sentencias CSJ SL39366-2012, CSJ SL6097-2015 y CSJ SL 470-2019, en el presente caso « operó la excepción de cosa juzgada para el caso de ambos demandantes», por cuanto, no existía discusión frente a la existencia de un proceso anterior, y la confrontación de los elementos que comportan la configuración de la cosa juzgada. En la misma línea el Colegiado confutado señaló que de conformidad con el contenido del canon 142 de la Ley 100 de 1993, se había reconocido el pago de: […] de una mesada adicional en junio a favor de todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, oficial y semioficial en todos sus órdenes, en el sector privado, por el ISS, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Beneficio que se extendió a todos los pensionados sin excepción, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994. La precitada mesada adicional de junio, coloquialmente llamada Mesada 14, fue eliminada por el Acto Legislativo 1º de 2005, por cuanto las pensiones causadas a partir de la vigencia del mismo (29 de julio de 2005) no podrán
fue eliminada por el Acto Legislativo 1º de 2005, por cuanto las pensiones causadas a partir de la vigencia del mismo (29 de julio de 2005) no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellas causadas antes del 31 de julio de 2011 por un valor igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual se conservaría el derecho a la mesada adicional. Al respecto, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que (…) dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (SL SL2054-2019, SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019, SL4374-2020, entre otras). Ahora bien, respecto del accionante Pablo José Sánchez, el juez Colegiado determinó que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al interior de la causa con radicado 7Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 n°. « 2012-00141», que culminó por sentencia del 3 de julio de 2013, la pretensión que alega el actuante a través de esta senda ius fundamental, se resolvió en el fallo de primera instancia, en este quedó consignado que «solo procedían 13 mesadas anuales por hacerse exigible la prestación con
resolvió en el fallo de primera instancia, en este quedó consignado que «solo procedían 13 mesadas anuales por hacerse exigible la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011», lo allí dispuesto no fue objeto de censura alguna por el parte del actuante mencionado, ni materia de análisis ante la segunda instancia, como tampoco en sede extraordinaria de casación, en donde el aludido tutelante, no sustentó el recurso en la oportunidad otorgada. Ahora, frente a las pretensiones del señor Luis Hernando Salazar Estupiñán, el Colegiado señaló que dentro del proceso con radicado «11001310503220120042701», i) se reconoció la pensión sanción a favor del aquí tutelante, a través de sentencia emitida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal confutado, luego de revocar parcialmente la proferida por el a quo el 2 de septiembre de 2015 y, ii) con relación a la pretensión tutelar del accionante determinó « ordenar el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 12 de septiembre de 2017 en un porcentaje del 76,99% sobre un salario de $180.958,39, debidamente indexado, declarando su compartibilidad pensional con la pensión de vejez que reconozca COLPENSIONES (…)». En la misma línea el juez plural señaló, que al auscultar la decisión adoptada, «se mencionó que entre las pretensiones incluidas por el actor estaba la relacionada con el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre
(…)». En la misma línea el juez plural señaló, que al auscultar la decisión adoptada, «se mencionó que entre las pretensiones incluidas por el actor estaba la relacionada con el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre (…), circunstancia que se infiere del ordinal séptimo del fallo de primera instancia donde se reconoció la mesada 14 a las otras personas que acudieron al citado proceso (…). Sin embargo, indicó el Colegiado, que en la referida providencia, no se hizo alusión expresa acerca de la procedencia de la pretensión tutelar y, 8Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 frente a la cual el quejoso tampoco realizó pronunciamiento alguno, dejando de lado la oportunidad de solicitar de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso «adición de la sentencia, (…), pues se trataba un asunto objeto de controversia (…), razón por la que el ad quem, señaló que el tutelante debió subsanar la referida irregularidad ante esa instancia, toda vez, que su incuria no lo habilita para formular « la misma pretensión en una nueva acción ordinaria». Es así que el juez de apelaciones, concluyó que en el caso del señor Luis Hernando Salazar Estupiñán, encontró configurada la excepción de cosa juzgada, y desestimó los argumentos en los que sostuvo su alzada, de forma que resolvió revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro
forma que resolvió revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar absolver a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, de las pretensiones formuladas por el referido tutelante. Con relación al referido litigio, sea lo primero indicar, que no se incumple con los requisitos general de procedibilidad concernientes con la inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, la determinación censurada data del 28 de abril de 2023, notificada el 17 de mayo de igual anualidad y, la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre del año que avanza, dentro de los seis (6) meses que se tiene previsto vía jurisprudencial, asimismo, contra la precitada sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no procedía recurso, en tanto, las pretensiones de cada tutelante contravienen el interés económico para recurrir en sede de casación. Es así que, del análisis a las consideraciones esbozadas en la providencia objeto de reproche, no encuentra esta Sala, objeción alguna 9Radicación n.° 72714 SCLAJPT-11 V.00 que deba prosperar con relación a los reparos que frente a ella propusieron los señores Pablo José Sánchez Acevedo y Luis Hernando Sánchez Estupiñán, en su escrito tutelar, en tanto al juez constitucional le está
que deba prosperar con relación a los reparos que frente a ella propusieron los señores Pablo José Sánchez Acevedo y Luis Hernando Sánchez Estupiñán, en su escrito tutelar, en tanto al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del juez natural quien realizó el estudio pertinente al interior del marco de su competencia, a quien el legislador le otorgó independencia para decidir con relación a la viabilidad de las pretensiones expuestas por las partes en litigio, de acuerdo con una previa valoración del acervo probatorio, lo que en el presente asunto ocurrió. Tampoco, se avizora que los convocantes se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a los accionantes cuando solicita, que se revoque la decisión dictada el 28 de abril de 2023 por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó el recurso de alzada, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso cuestionado. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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caso cuestionado. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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