🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16991-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16991-2024 Radicado n.° 109801 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ANA DELIA BARRIOS GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el que denominó seguridad jurídica.

Para respaldar su petición, narró que Mary Tarazona de Salinas promovió demanda declarativa en su contra, con el fin de que: (i) se declarara la recisión del contrato contenido en la escritura pública n.° 4040Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de junio de 2018 de la Notaría Única de Lebrija (Santander), «con las consecuentes restituciones mutuas». En subsidio, requirió (ii) que se declare el incumplimiento del contrato referido y se condene al pago de las indemnizaciones pactadas ante dicho incumplimiento. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 2 de noviembre de 2021

indemnizaciones pactadas ante dicho incumplimiento. Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 2 de noviembre de 2021 admitió la demanda y, en providencia de 26 de agosto de 2022, tuvo notificada a la demandada, quien «dejo (sic) vencer el término concedido para contestar la demanda». Indicó que a través de sentencia de 30 de junio de 2023, al a quo negó las pretensiones, decisión que la demandante apeló; no obstante, a través de providencia de 26 de junio de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión, declaró de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico objeto del proceso y condenó a la hoy accionante a restituir el dinero que recibió por aquel negocio -$287.825.999.40y a la demandante a restituir el bien inmueble en comento. Afirmó que solicitó la adición de la decisión anterior, para que se condenara a Mary Tarazona de Salinas a pagar los frutos civiles y, a través de providencia de 10 de julio de 2024, adicionó en el sentido de señalar que «NO HAY LUGAR a estimar y ordenar el pago de frutos civiles o naturales generados por el inmueble a restituir», porque no fueron solicitados por la demandada en el trámite judicial censurado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues al declarar nulo el contrato relacionado, desconoció la tradición del

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues al declarar nulo el contrato relacionado, desconoció la tradición del 2Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 negocio jurídico de compraventa y, además, aplicó indebidamente las normas sustanciales propias de los «vicios redhibitorios». Adujo que si procedían los frutos civiles, pues «las pretensiones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley cuya fundamentación descansa en los principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se analice las solicitudes que presenta por este medio tuitivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal

judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga reiteró la legalidad de su providencia, con fundamento en que esta se emitió conforme a derecho y, por tanto, no transgredió los derechos constitucionales de la actora. 3Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial e indicó que no se advierte vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, debido a que las decisiones objeto de tutela se profirieron de conformidad con las normas que regulan el asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores. Además, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de los frutos civiles del inmueble objeto del contrato, advirtió que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó dicho reproche en la oportunidad procesal pertinente para alegar dicho reparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

4Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 26 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 6Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado advirtió la configuración de una nulidad absoluta del negocio jurídico objeto del proceso y, por tanto, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil,

Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado advirtió la configuración de una nulidad absoluta del negocio jurídico objeto del proceso y, por tanto, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, señaló que es obligación del juez proceder con el decreto de oficio de la misma. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de validez de los actos jurídicos, citó el artículo 1502 del Código Civil, que dispone aquellos como: la capacidad de las personas que intervienen en el acto, el consentimiento libre de vicios de las partes, el acto debe basarse en un objeto y causa lícita, cuyo desconocimiento es susceptible de nulidad. En ese orden, al valorar las pruebas, estimó que carece de validez el contrato inscrito con escritura pública n.° 404 de 28 de junio de 2018, por medio del cual la hoy accionante transfirió a Mary Tarazona de Salinas el 23.394% de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-181458 de superficie de 760 metros cuadrados y por el que se pactó como precio de venta «$240.000.000», debido a que en el acto jurídico se precisa que este obedece a una venta, pese a que en realidad se trata de una «permuta como consecuencia de la promesa de compraventa celebrada el 30 de abril de 2018 entre la demandante como prometiente vendedora y el señor CARLOS MORENO RUÍZ, esposo o compañero permanente de la aquí demandada, como prometiente comprador, respecto del bien inmueble identificado con matrícula

prometiente vendedora y el señor CARLOS MORENO RUÍZ, esposo o compañero permanente de la aquí demandada, como prometiente comprador, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-63019». Asimismo, advirtió que lo que se negoció en el acto jurídico no fue la cuota parte allí especificada, sino una «una franja de terreno del predio de mayor extensión », fracción que estipuló en la escritura pública que 7Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 contenía el acto jurídico, por tanto, era este el objeto del negocio jurídico, más no la cuota parte que indicaban las partes del proceso. En consecuencia, advirtió que el objeto del contrato cuestionado era la enajenación de una fracción de terreno de mayor extensión que era parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-181458; no obstante, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 160 de 1194, no es procedente el fraccionamiento de la porción de terreno, «en razón a que sus superficies resultan inferiores a las señaladas como Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Lebrija, según Resolución No. 041 de 1996 (…), lo que conlleva a que no pueda llevarse a cabo negocio alguno, amén de que la compradora, de aceptarse lo convenido, estaría obligada a permanecer en comunidad de forma indefinida, contraviniendo además objeto del contrato». En ese sentido, precisó que el bien objeto del acto jurídico objeto del litigio es indivisible materialmente, pues la « franja de terreno vendida a

permanecer en comunidad de forma indefinida, contraviniendo además objeto del contrato». En ese sentido, precisó que el bien objeto del acto jurídico objeto del litigio es indivisible materialmente, pues la « franja de terreno vendida a la aquí demandante» únicamente podría destinarse a la explotación agrícola «en virtud de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no inscrita, se encuentra afectada con una torre de energía eléctrica de 115 KV doble circuito, cuya presencia demanda una zona de aislamiento de veinte metros a la redonda, lo que imposibilita que dentro de esa distancia se use o explote el predio para vivienda». En consecuencia, precisó que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el asunto, al tener la fracción de terreno objeto de permuta una torre de energía eléctrica de «115 KV doble circuito», impide a la accionante disponer de la totalidad del bien de su propiedad, pues esta solo podría ser enajenada con fines de explotación agrícola y, al ser su superficie inferior al rango de 9 a 12 hectáreas, señaladas por la Unidad 8Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

Agrícola Familiar de Lebrija, es procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato inscrito bajo escritura pública n.° 404 de 28 de junio de 2018. Por otra parte, en cuanto a las restituciones mutuas, determinó que de conformidad con la nulidad decretada de oficio, es aplicable el artículo 1746 del Código Civil, que prevé que una vez decretada la nulidad

de conformidad con la nulidad decretada de oficio, es aplicable el artículo 1746 del Código Civil, que prevé que una vez decretada la nulidad las partes deben ser restituidas al mismo estado inicial al que gozaban antes de la existencia del acto jurídico. En consecuencia, condenó a la demandada al pago a favor de la demandante de $287.825.999.40 por concepto del pago del bien inmueble objeto del negocio jurídico, junto con su debida indexación y, una vez acreditado dicho pago, la demandante dentro de 10 días siguientes a la acreditación del referido pago, deberá restituir a favor de la hoy actora, la posesión ejercida sobre la fracción de terreno objeto del contrato anulado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que se configuró una nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil , dado que recayó sobre un bien indivisible y como quiera que en el inmueble hay una torre eléctrica, solo podía ser objeto de enajenación con fines de explotación agrícola, no de vivienda como se hizo, lo que conlleva a que

torre eléctrica, solo podía ser objeto de enajenación con fines de explotación agrícola, no de vivienda como se hizo, lo que conlleva a que no pueda llevarse a cabo negocio alguno; conclusiones que se 9Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por otra parte, en cuanto al reparo dirigido de la accionante relacionado con los frutos civiles del bien inmueble objeto del negocio jurídico censurado, se tiene que dicho aspecto fue solicitado en adición contra la sentencia de segunda instancia y, a través de auto de 10 de julio de 2024, el ad quem accionado resolvió de la siguiente manera: Al respecto, el Tribunal accionado advirtió de manera preliminar, que en la sentencia censurada, omitió resolver lo relativo a los frutos civiles del inmueble objeto del contrato anulado en la decisión de segundo grado, sin embargo, al evaluar los elementos de convicción del presente

que en la sentencia censurada, omitió resolver lo relativo a los frutos civiles del inmueble objeto del contrato anulado en la decisión de segundo grado, sin embargo, al evaluar los elementos de convicción del presente asunto, no se acreditó la estimación de los frutos o mejoras del bien censurado, en consecuencia, no era dable decretar una condena por dicho concepto en dicha instancia. Además, advirtió que la hoy accionante guardó silencio en el traslado de la demanda, pese a que era procedente que en dicha oportunidad aportara o solicitara los elementos de prueba que acreditaran los frutos civiles cuestionados, pues indicó que de haberse corroborado en 10Radicado n.° 109801 SCLAJPT-12 V.00 el trámite judicial una estimación sobre aquellos, dicha pretensión tendría vocación de prosperidad en sede de adición, no obstante, ello no ocurrió en el caso objeto del litigio. En consecuencia, adicionó la decisión de segundo grado, en el sentido de precisar que no habría lugar a estimar y ordenar el pago de los frutos civiles del bien cuestionado, Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado al analizar las pruebas advirtió que en el trámite judicial no se acreditó probatoriamente la constitución de los frutos civiles causados por el bien inmueble a favor de la actora, por lo que no era dable decretarlos en instancia de adición. Además, esta Corte estima que la proponente desconoció el

frutos civiles causados por el bien inmueble a favor de la actora, por lo que no era dable decretarlos en instancia de adición. Además, esta Corte estima que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo solicitar dichas prerrogativas en el curso del proceso, específicamente sí hubiera ejercido la contestación de la demanda, no obstante, lo omitió pese a ser la oportunidad para ello. Por otra parte, se advierte el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. 11Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicado n.° 109801

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...