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CSJ - STL16992-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16992-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16992-2024 Radicado n.° 109811 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YERLYS ISABEL OYOLA PADILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad y los que denominó «honra comercial, controvertir pruebas, impugnar, tutela judicial efectiva y prevalencia sustancial».

Para respaldar su petición, señaló que es propietaria del establecimiento de comercio Sport Line y que Edgar Mauricio Martínez García promovió acción de protección al consumidor en su contra, procesoRadicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 que se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Refirió que por medio auto de 4 de noviembre de 2015, dicha autoridad admitió la demanda y ordenó notificarla en los términos establecidos «en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil» .

Refirió que por medio auto de 4 de noviembre de 2015, dicha autoridad admitió la demanda y ordenó notificarla en los términos establecidos «en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil» . Agregó que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia n.°02018 de 16 de marzo de 2017, dicha autoridad declaró la vulneración de los derechos al consumidor y, en consecuencia, le impuso una multa de $27.295.492. Relató que el 4 de octubre de 2019 promovió incidente de nulidad contra la decisión de 16 de marzo de 2017, bajo el argumento que no había sido notificada en debida forma del proceso cuestionado; no obstante, por medio de proveído de 25 de febrero de 2020, la referida delegatura lo rechazó, pues indicó que la actuación se notificó al correo electrónico registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Señaló que promovió una acción de tutela contra la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión de 25 de febrero de 2020, asunto que se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2020 -notificada el 15 de septiembre de 2020negó el amparo constitucional invocado, toda vez que consideró razonable la decisión cuestionada, decisión que no fue impugnada.

septiembre de 2020negó el amparo constitucional invocado, toda vez que consideró razonable la decisión cuestionada, decisión que no fue impugnada. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que no fue 2Radicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 notificada «ni […] de ninguna decisión tanto de la demanda como de la negativa de su solicitud de nulidad». Agregó que no contó con defensa técnica al interior de la acción de tutela cuestionada, pues el abogado que la representó en el trámite constitucional «no presentó Recurso de Impugnación». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2020. En su lugar, requirió que se ordenara a dicha autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo, en la que amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rehacer el trámite en el proceso de acción de protección al consumidor referido.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades

trámite en el proceso de acción de protección al consumidor referido.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que la acción constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, pues la providencia que cuestiona se profirió el 9 de septiembre de 2020 y la accionante 3Radicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 promovió la acción constitucional hasta el 18 de septiembre de 2024, y en cuanto al segundo, indicó que la interesada no impugnó la decisión cuestionada, pese a ser el mecanismo para controvertirla. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El coordinador del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y se desvinculara a su representada, toda vez que no su representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza. Además, refirió que el resguardo constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto la interesada no impugnó la decisión de primera instancia constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

III. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 109811

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,

dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo 6Radicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en

la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 7Radicación n.° 109811 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que

SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2020 -notificada el 15 de septiembre de 2020- , en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues si bien refiere que no fue notificada «ni […] de ninguna decisión tanto de la demanda como de la negativa de su solicitud de nulidad» , la Corte advierte que tales argumentos están orientados a debatir las actuaciones surtidas en el proceso de acción de protección al consumidor que Edgar Mauricio Martínez García promovió en contra de su representada. Así, para la Corte es claro que la tutelante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para negar el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la convocante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de

de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 8Radicación n.° 109811

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Además, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues se aprecia que la interesada no impugnó la decisión cuestionada, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, incuria que el juez de tutela no puede subsanar, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios. Y si bien aduce que ello ocurrió por falta de defensa técnica, lo cierto es que no es un argumento válido para justificar la falta de utilización de los mecanismos de defensa sobre todo porque el poder lo confirió a su apoderado de confianza, de modo que si considera que se incurrió en alguna irregularidad, debió acudir ante las autoridades competentes para formular dicho cuestionamiento. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que

apoderado de confianza, de modo que si considera que se incurrió en alguna irregularidad, debió acudir ante las autoridades competentes para formular dicho cuestionamiento. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

9Radicación n.° 109811

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 109811

SCLAJPT-12 V.00

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109811 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109811 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 109811 2

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Y erlys Isabel Oyola Padilla

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 109811

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

Radicado: 109811

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 109811

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 4Radicación n.° 109811

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5

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