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CSJ - STL16993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16993-2024 Radicado n.° 109833 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en la acción de la acción popular bajo radicado n.° 66001310300220220032100 (01).

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Mirador Plaza de propiedad de Kevin Valencia Granados, con el fin de que se ordene a esteRadicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 «contrat[ar] con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el termino (sic) de tiempo que mande el juzgado». Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el accionante y ordenó al

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el accionante y ordenó al propietario del establecimiento de comercio que en su programa de atención al cliente incorpore el servicio profesional de guía intérprete para personas «sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.» Relató que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, en sentencia de 29 de julio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al accionado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la autoridad accionada vulnero el derecho consagrado en el artículo «289 (sic) cn». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el fallo de 29 de julio de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, requirió que se ordene al ad quem en una nueva sentencia (i) «aplicar lo que impone acciones afirmativas, consagradas en la ley 982 de 2005 en favor población con

del Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, requirió que se ordene al ad quem en una nueva sentencia (i) «aplicar lo que impone acciones afirmativas, consagradas en la ley 982 de 2005 en favor población con limitación sonora, auditiva, sordociegos », y (ii) « demuestre en derecho 2Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 que lo que ordena la ley (sic) 982 de 2005 artículo 8,15 no aplica al demandado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el magistrado ponente de Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira refirió que se revocó la decisión de primera instancia, toda vez que si bien los particulares que ofrecen un servicio al público deben facilitar el acceso a esté, tal obligación debe evaluarse en función de la proporcionalidad y del tamaño de la empresa, según criterios de razonabilidad y recursos disponibles, en este caso el propietario es un «microempresario», por lo cual se concluyó que asumir esa carga afectaría su operación y estabilidad, criterio que ha sido respaldado en otras decisiones de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de

esa carga afectaría su operación y estabilidad, criterio que ha sido respaldado en otras decisiones de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones y solicitó se desvinculara al despacho, toda vez que no existe ninguna solicitud sin resolver que refiera a este. Agregó que no se evidencia alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de su despacho. 3Radicado n.° 109833

SCLAJPT-11 V.00

Kevin Valencia Granados propietario del establecimiento de comerció Hotel Mirador Plaza solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional. El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó su desvinculación, toda vez que los hechos no recaen sobre su representada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y como fundamento de la misma, refirió que: SE DICE QUE LA DEMANDADA NO ESTA OBLIGADA A CUMPLIR LO QUE ODENA LA LEY 982 DE 2005 Y SACAN POSTURA CONTRARIA EN DERECHO Y POR ELLO

LES TUTELO

ANEXO FALLOS DONDE EL MISMO TUTELADO CONFIRMA Y AMPARA MIS

PRETENSIONES.

A QUIEN LE CREOOOOO (sic). A LA LEY O A LA POSTURA PERSONAL Y

PRETENSIONES.

A QUIEN LE CREOOOOO (sic). A LA LEY O A LA POSTURA PERSONAL Y CAMBIANTE DEL JUZGADOR CONSTITUCIONAL APELO Y EXIJO (sic) SEGURIDAD JURÍDICA EN DERECHO POR UNA BEZ (sic) EXIJO CONCEDA AMPARO DE POBRE A MI FAVOR Y ASI NO PERDER MAS (sic) Y MAS (sic) Y MAS (sic) Y MAS (sic) MI TIEMPO......

ANEXO FALLOS COMO SUSTENTO...

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicado n.° 109833

SCLAJPT-11 V.00

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

de la Constitución Política. 5Radicado n.° 109833

SCLAJPT-11 V.00

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 29 de julio de 2024, que revocó la decisión del a quo y absolvió al accionado.

Superior de Pereira transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 29 de julio de 2024, que revocó la decisión del a quo y absolvió al accionado. Pues bien, sea lo primero indicar que respecto a la solicitud de concesión del amparo de pobreza es suficiente señalar que no tiene 6Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 vocación de prosperidad, dado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de carácter informal, lo que implica que puede ser ejercido directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento sobre el cual basa su requerimiento. Ahora, en lo que concierne al fallo que censura, el ad quem para arribar a tal decisión inició con el análisis de la legitimación en la causa, que refirió es de tipo oficioso, por tanto, no forma parte de la congruencia del fallo ni de la pretensión de la apelación. En ese orden, el Tribunal comenzó por identificar el tipo de pedimento realizado y verificó quienes están jurídicamente habilitados para presentar y resistir dicho pedimento, a fin de establecer la legitimación sustancial en el proceso. En el caso, advirtió que la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que cualquier persona, natural o jurídica, tiene derecho a ejercer la acción con base al artículo 12 de la ley 472 de 1998,

cumple, toda vez que cualquier persona, natural o jurídica, tiene derecho a ejercer la acción con base al artículo 12 de la ley 472 de 1998, interpretación que es respaldada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que para acreditarse la «legitimación en la causa por pasiva», debe analizarse si la acción se dirige contra particulares y autoridades que presten servicios público o al público, y además, es necesario realizar un test de proporcionalidad para evaluar la capacidad económica del demandado, toda vez que solo las medianas y grandes empresas con suficiente capacidad económica pueden enfrentar la obligación constitucional de los derechos colectivos que pretende el recurrente, 7Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 diferente a lo que ocurre con las micro y pequeñas empresas, que están excluidas de esta obligación, salvo que presten servicios públicos. Refirió que conforme al artículo 14 de la ley en cita, la acción popular debe dirigirse contra el particular cuya acción u omisión amenace o vulnere un derecho colectivo; sin embargo, antes de analizar la conducta del demandado, es necesario determinar si es sujeto de derecho con capacidad económica para responder, «es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito (2024)10.». Manifestó que en este caso las pruebas daban cuenta que el demandado acreditó que es « microempresario», «según el certificado de

(2024)10.». Manifestó que en este caso las pruebas daban cuenta que el demandado acreditó que es « microempresario», «según el certificado de inscripción de registro mercantil » sin capacidad económica suficiente para asumir tal obligación sin que afecte su negocio. De lo anterior, la autoridad judicial concluyó que: En las decisiones precedentes de esta misma Corporación se omitió señalar que es un juicio previo y necesario para definir la legitimación mentada, mas como siempre implicó el fracaso de las súplicas, sin analizar el fondo (Amenaza o vulneración), ahora se precisa que se trata de un criterio jurisprudencial ya imperante en este Distrito11 (sic). Suficiente la disertación hecha para desestimar los reparos. Según el reiterado y pacífico precedente de esta Corporación, ya citado, el test de razonabilidad se aplicó para zanjar la tensión existente entre los derechos a la libertad de empresa y el colectivo invocado; y, basta el certificado de cámara de comercio para calificar la capacidad económica. En tal perspectiva, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, pues con base en el criterio plasmado en ese distrito judicial y conforme al principio de la libre apreciación de las prueba, evidenció que el demandado no tiene 8Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no ejerce un servicio público, también porque corresponde a una microempresa, que carece de

8Radicado n.° 109833 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no ejerce un servicio público, también porque corresponde a una microempresa, que carece de capacidad económica suficiente para soportar las eventuales decisiones que se adopten en el proceso referido. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Corte no pasa inadvertido que el actor aduce que en otros asuntos similares la autoridad convocada a amparado el derecho colectivo al acceso a los servicios; no obstante, al confrontar dichas providencias con el presente asunto, se tiene que en aquellas se debatieron supuestos fácticos diferentes, de modo que no se advierte la vulneración de los derechos que plantea. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

9Radicado n.° 109833

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

9Radicado n.° 109833

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 109833

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