CSJ - STL16994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16994-2024 Radicado n.° 109843 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SAN GIL.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «estado social de derecho, omisión o extralimitación, deberes del ciudadano, propiedad privada, seguridad jurídica y buena fe».Radicado n.° 109843
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Para respaldar su petición, narró que su hijo César Augusto Pardo Chamorro presentó acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal y el municipio de Güepsa, con el fin de que: (i) se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2023, que profirió la autoridad judicial accionada en el proceso reivindicatorio promovido por César Augusto Pardo Chamorro contra Isnardo Prudencio, Ariolfo y Omaira Pardo Mateus bajo radicado n.° 2020-00028 y, solicito que se declare la nulidad del trámite judicial
proceso reivindicatorio promovido por César Augusto Pardo Chamorro contra Isnardo Prudencio, Ariolfo y Omaira Pardo Mateus bajo radicado n.° 2020-00028 y, solicito que se declare la nulidad del trámite judicial debido a que no se integró a la hoy accionante y, Nelson Pardo Mateus como litis consortes necesarios, para que ejercieran su derecho de contradicción, pese a que estos solicitaron dicha integración en el proceso judicial cuestionado. Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Vélez, autoridad que por medio de auto de 18 de abril de 2024 admitió la acción constitucional. Indicó que por medio de fallo de 30 de abril de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el accionante desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2023 y la acción se interpuso el 17 de abril de 2024. Señaló que junto a César Augusto Pardo Chamorro presentaron impugnación; no obstante, a través de fallo de 8 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional por desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la decisión que censura, de 2Radicado n.° 109843
subsidiariedad, este último, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la decisión que censura, de 2Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el artículo 355 del Código General del Proceso, no obstante, este no lo presentó pese a que era procedente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó indebidamente las pruebas que acreditaban que el asunto objeto de amparo eran de relevancia constitucional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 8 de julio de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que conceda el amparo constitucional invocado. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, cuestionado en la acción de tutela inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.º de octubre de 2024 y a través de auto de 3 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional y del reivindicatorio que originaron la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional y del reivindicatorio que originaron la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 109843
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Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó las actuaciones que adelantó en el proceso constitucional censurado. El Juez Primero Civil del Circuito de Vélez solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que las decisiones censuradas no vulneraron las garantías superiores de la accionante. El Juez Promiscuo Municipal de Güepsa reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso reivindicatorio cuestionado y señaló que el presente mecanismo de tutela resultaba improcedente, debido a que hubo una acción constitucional anterior que resolvió los reproches que la accionante relaciona en su escrito tuitivo. César Augusto Pardo Chamorro coadyuvó la solicitud de amparo y solicitó que se corrigieran las omisiones en los trámites judiciales cuestionados. La inspectora de policía del municipio de Güepsa solicitó su desvinculación del amparo constitucional, toda vez que los reparos de la accionante no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Adicionalmente, en cuanto a los reproches a los reproches relacionados con el proceso reivindicatorio identificado con radicado n.° 4Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 2020-00028, advirtió que guarda identidad con las pretensiones que se analizaron en el mecanismo censurado, de modo que estos ya fueron objeto de análisis constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su 5Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a
afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 8 de julio de 2024, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por César Augusto Pardo Chamorro, trámite al que fue vinculada. Asimismo, reitera las pretensiones de la acción de tutela censurada. Pues bien, respecto al primer aspecto, esta Sala precisa que los reparos de la actora en este mecanismo de amparo constitucional están orientados a cuestionar los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; no obstante, tales aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los 7Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de
tales aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los 7Radicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, en lo que concierne a los reparos relacionados con la nulidad de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, se advierte que ello fue objeto de pronunciamiento por los jueces constitucionales en una acción de igual naturaleza, de modo que no es posible restudiar el asunto. En ese orden, es oportuno indicar que el expediente de tutela censurado se remitió a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2024, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicado n.° 109843
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicado n.° 109843
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz
Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San
Gil.
Radicado: 109843
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicado n.° 109843 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicado n.° 109843
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109843 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109843 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante aún cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 109843 14
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada