CSJ - STL16995-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16995-2024 Radicación n.° 109863 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA GIRALDO SANTIAGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes intervinientes en el radicado 17001310300620230010900.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió proceso de pertenencia contra Clara Eugenia Giraldo Campuzano, la CajaRadicación n.° 109863 SCLAJPT-12 V.00 de Vivienda Militar (acreedor hipotecario) y las demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 100-81231 de la Oficina de
declarara la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 100-81231 de la Oficina de Registros Públicos de Manizales. En consecuencia, se reconozca a Luz Stella Giraldo Santiago como propietaria de dicho bien inmueble. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado n.° 17001310300620230010900, autoridad que el 8 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó surtir el trámite respectivo de notificación. Informó que una vez se surtió el trámite de notificación, en autos separados de 23 de enero de 2024 -notificados en estado el 24 el mismo mes y año-, la autoridad judicial refirió «admitir la contestación de la demanda» de la parte demandada y del curador ad litem; además, admitió la demanda de reconvención, en la que se solicitó la restitución del bien. Refirió que contestó la demanda de reconvención el 23 de febrero de 2024; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2024 el juez de conocimiento no la tuvo por contestada por extemporánea. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidió, apelación, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los tres días de ejecutoria «obligatorios» en la notificación del auto y, que la notificación de la demanda se realizó conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la remisión del expediente se produjo el 24 de enero de 2024. En ese
ejecutoria «obligatorios» en la notificación del auto y, que la notificación de la demanda se realizó conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la remisión del expediente se produjo el 24 de enero de 2024. En ese contexto la notificación «se entendería realizada dos días hábiles siguientes, esto es el 25 y 26, en cuyo caso los 20 días, vencerían 23 de febrero de 2024». 2Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que, por medio de auto de 2 de abril de 2024, el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales no repuso la decisión y «concedió la alzada»; sin embargo, en auto de 11 de abril del mismo mes y año el a quo declaró desierto el recurso, al considerar que «no lo sustentó». Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al advertir que en la reposición manifestó que « en caso de no conceder la reposición solicito (sic) se conceda en subsidio el recurso de apelación ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, sirviendo como fundamentos los mismos argumentos », motivo por el cual ya se habían establecido los argumentos que sustentaban la alzada. Informó que en auto de 3 de mayo de 2024 el juez repuso la decisión de 2 de abril de 2024 y ordenó continuar con el trámite respecto al recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior. Expuso que en providencia de 22 de mayo de 2024 la Sala Civilde 2 de abril de 2024 y ordenó continuar con el trámite respecto al recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior. Expuso que en providencia de 22 de mayo de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales confirmo la decisión del a quo dentro del proceso de reconvención. Adujo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental, toda vez que no tuvieron en cuenta los tres días de ejecutoria «obligatorios» en la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención y los dos días que señala la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite de notificación, luego de entregado y acusado el recibido « a través de mensaje de texto». 3Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 28 de febrero de 2024 proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales y de 22 de mayo de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024 y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de Sala Civil del Tribunal
accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumple con las causales de uso excepcional contra decisiones judiciales. Agregó que la providencia que censura sigue los parámetros legales de la notificación del artículo 371 del Código General del Proceso y no vulnera el debido proceso. El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de las etapas procesales surtidas y, allegó el link del expediente. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. 4Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales, y reitera que «los términos de traslado (20 días) deben contarse después de finiquitada la notificación por estado, esto es después del tercer día 29 de enero de 2024».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 5Radicación n.° 109863 SCLAJPT-12 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y
-subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 6Radicación n.° 109863 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 22 de mayo de 2024, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2024, en el trámite del proceso verbal de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal señaló que el problema jurídico a definir era si «la réplica a la demanda reconvencional se avino extemporánea, tal como sostuvo el a-quo; o si, por el contrario, lo procedente era computar el término previsto para
reconvencional se avino extemporánea, tal como sostuvo el a-quo; o si, por el contrario, lo procedente era computar el término previsto para contestación, en la forma invocada por la recurrente.». Al respecto, indicó que con la emergencia del COVID -19 se impulsó la implementación de las tecnologías en la justicia mediante el Decreto 806 de 2020, consolidado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, que adopto la virtualidad como norma en el procedimiento judicial. 7Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que dicha ley establece, entre otros, la obligación de los sujetos procesales de remitir copias de memoriales y actuaciones a los correos electrónicos de las partes, para garantizar celeridad, publicidad y conocimiento oportuno de las actuaciones. Adujo que en relación a la notificación de la demanda de reconvención, el artículo 371 del Código General del Proceso establece que el auto admisorio se notifica por estado, como excepción a la regla general de notificación personal. Esto se justifica porque el demandado en reconvención ya está vinculado al litigio y tiene pleno conocimiento del proceso. Así, la notificación por estado respalda los principios de economía y celeridad procesal, en consonancia con las herramientas digitales introducidas por la Ley 2213 de 2022. Conforme a lo anterior, estableció los supuestos facticos e hizo un resumen de las etapas procesales surtidas en el proceso, de lo cual consideró que los alegatos de la demandada en reconvención son
resumen de las etapas procesales surtidas en el proceso, de lo cual consideró que los alegatos de la demandada en reconvención son infundados, principalmente, porque no corresponde adicionar los 3 días de que trata el artículo 91 de la norma en cita, ni aplicar una notificación diferente a la señalada en el inciso 4° del artículo 371 del mismo código, toda vez que la demandada ya tenía conocimiento de la reconvención. Además, al ser admitida la demanda, el juzgado proporcionó al abogado de la demandada en el proceso de reconvención, el enlace al expediente, lo que implicó una notificación formal simultánea con la publicación de la providencia en el micrositio, lo cual hizo que el enteramiento de la demanda sea efectivo desde ese momento. 8Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
Explicó que rechaza el argumento del recurrente de que debió aplicarse el término del artículo 91 de Código General del Proceso para el retiro de las copias, toda vez que, según las circunstancias del caso, la demandada contaba con la información suficiente para ejercer su defensa a tiempo frente a la reconvención y aceptar esa interpretación implicaría ampliar injustificadamente un término expresamente regulado por la ley, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 117 del mismo código. Conforme a lo anterior, refirió el ad quem que: Es menester adicionar que en sede de un proceso judicial tramitado con el uso las tecnologías de la información y comunicaciones, donde por evidentes razones “De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias
Es menester adicionar que en sede de un proceso judicial tramitado con el uso las tecnologías de la información y comunicaciones, donde por evidentes razones “De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.”18 luce contraevidente sostener como insoslayable la concesión del plazo ahora reclamado por la alzadista -que no debe olvidarse, fue concebido por el legislador para el retiro de las copias de traslado en el contexto de los procesos regidos por la presencialidad-, máxime cuando, se itera, contaba ella con los componentes indispensables a fin de replicar la contrademanda, no solo porque su contrincante al aportarla al Despacho se la remitió simultáneamente -conforme manda el artículo 3° de la Ley 2213-, sino porque la Célula Judicial hizo lo propio el día en que notificó por estados la decisión admisoria. Puesto en palabras alternas, analizados los argumentos en que se funda el recurso, se tiene que lo perseguido por la inconforme mediante la adenda de los 3 días a que alude el canon (sic) 91 del C.G.P. es la extensión del término para contestar la contrademanda, lo cual a más de no acompasarse a la teleología de la norma -cual era brindar la oportunidad de que el interesado se presentara a las instalaciones físicas del Despacho a reclamar las copias de la demanda y sus anexos para así enterarse y ejercer adecuadamente la contradicción-, transgrede lo indicado por el artículo 371 en el sentido que el lapso de traslado de la
las instalaciones físicas del Despacho a reclamar las copias de la demanda y sus anexos para así enterarse y ejercer adecuadamente la contradicción-, transgrede lo indicado por el artículo 371 en el sentido que el lapso de traslado de la reconvención ha de ser idéntico al de la demanda inicial; aumentarlo iría en franco detrimento de la igualdad y demás garantías que está obligado a ofrecer el Juez en su papel de director procesal frente a los intervinientes. Ahora, refirió que respecto al razonamiento expuesto en la apelación que refiere que la notificación del auto admisorio de la reconvención mediante mensaje de datos debió esperar 2 días para ser válida, no tiene fundamento, dado que, insiste, el artículo 371 del Código General del Proceso es claro al establecer que la notificación de la reconvención se 9Radicación n.° 109863 SCLAJPT-12 V.00 realiza en estados, criterio que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en el presente caso la notificación se efectuó el 24 de enero de 2024 y el plazo de 20 días para contestar la demanda comenzó a computarse el 25 del mismo mes y año, lo cual finalizó el 21 del mes siguiente; no obstante, la contestación se allegó al despacho el 23 de ese mismo mes y año, por tanto, era extemporánea y, por esa razón, la decisión del juez de primera instancia de no admitirla es correcta. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el ad quem concluyó que lo procedente en este asunto era efectuar la notificación por estados en los términos del artículo 371 del Código General del Proceso, lo que es totalmente razonable, toda vez que la parte estaba integrado a la litis. Así, como quiera que el término para la contestación de la demanda de reconvención inició el 24 de enero de 2024, data en la que se proporcionó el link del expediente, se tiene que el lapso en mención vencía el 21 de febrero de 2024; sin embargo, el tutelante lo presentó el 23 del mismo mes y año, de modo que es clara su extemporaneidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último 10Radicación n.° 109863 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109863
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12