CSJ - STL16996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16996-2024 Radicado n.° 109875 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra Sandra Hernández, propietaria del establecimiento de comercio Eros Motel Kilómetro 4 vía Armenia , con el fin de que se ordene a la accionada contratar un guía intérprete para las personas con discapacidad sensorial que contempla la Ley 982 de 2005.Radicado n.° 109875
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través de fallo de 23 de febrero de 2023 amparó el derecho colectivo invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada adoptar los parámetros que establece la Ley 982 de 2005 y fijó un término de 2 meses para que aquella presente una póliza de seguro
derecho colectivo invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada adoptar los parámetros que establece la Ley 982 de 2005 y fijó un término de 2 meses para que aquella presente una póliza de seguro para garantizar el cumplimiento de la orden, por la cuantía de $5.000.000. Relató que el actor, Cotty Morales Caamaño, en condición de coadyuvante y la demandada, presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que cuestionaron el tiempo y cuantía de la póliza pactada; no obstante, en sentencia de 24 de julio de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y absolvió al accionado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la autoridad accionada lesionó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, según su criterio, desconoció la norma sustancial que regula el asunto, esto es, la Ley 982 de 2005. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el fallo de 24 de julio de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira . En su lugar, requirió que se emita una decisión de reemplazo en la que « se ordene al tutelado demuestre en derecho que lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8,15 (sic) no aplica al demandado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2024 y, por
derecho que lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8,15 (sic) no aplica al demandado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de
2Radicado n.° 109875 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el magistrado ponente de Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la actuación censurada. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó se desvinculara de la acción tutelar, toda vez que los reproches del accionante no se dirigen en su contra. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión censurada, se adoptó conforme a las normas que regulan el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con motivo de los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con motivo de los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
3Radicado n.° 109875 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 4Radicado n.° 109875
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez
de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 24 de julio de 2024, el Tribunal accionado la cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva , en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 109875
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En consecuencia, esta Sala examinará la decisión del juez accionado para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
5Radicado n.° 109875
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En consecuencia, esta Sala examinará la decisión del juez accionado para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el juez analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la acción popular. En ese sentido, el Tribunal accionado advirtió que en el presente asunto no se acreditó el requisito de «legitimación en la causa por pasiva», propio de la acción constitucional, ello toda vez que de conformidad con la jurisprudencia, la acción popular se puede ejercerse contra particulares y autoridades que presten servicios públicos o públicos « cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo». Sin embargo, adujo que de manera previa a evaluación de la actuación u omisión reprochada a través del mecanismo constitucional, debe efectuarse el análisis consistente en que la autoridad o particular accionado esté en capacidad económica de acatar la eventual orden que se emita en la acción popular. (CSJ SP0282-2023, CSJ SP0142-2023 y CSJ SP0012024). En consecuencia, en el anterior contexto, advirtió que en el presente asunto, se tiene que las pretensiones del accionante ese dirigieron contra la propietaria de Eros Motel Kilómetro 4 vía Armenia , para que se ordenara contratar a un guía intérprete para las personas con discapacidad sensorial que contempla la Ley 982 de 2005; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia que regula el asunto, solo están legitimados para cumplir
contratar a un guía intérprete para las personas con discapacidad sensorial que contempla la Ley 982 de 2005; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia que regula el asunto, solo están legitimados para cumplir con la obligación constitucional las medianas y grandes empresas, pues las 6Radicado n.° 109875 SCLAJPT-11 V.00 microempresas no serán titulares de dicha obligación, siempre y cuando no presten servicios públicos. En ese sentido, indicó que de acuerdo con el certificado de cámara de comercio de la accionada, se acreditó que el establecimiento de comercio es una microempresa, sin capacidad económica suficiente para asumir tal compromiso sin que afecte el giro ordinario de sus actividades mercantiles, por tanto, no habría lugar a ordenarle a aquella el cumplimiento de la obligación constitucional. En consecuencia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada por falta de legitimación en la causa por activa. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez de tutela convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, al evaluar las pruebas el juez plural accionado, advirtió que la acción popular se dirigió contra una microempresa, con el fin de que cumpliera con las disposiciones que establece la Ley 982 de 200, no
de razonabilidad.
En efecto, al evaluar las pruebas el juez plural accionado, advirtió que la acción popular se dirigió contra una microempresa, con el fin de que cumpliera con las disposiciones que establece la Ley 982 de 200, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia al ser un establecimiento calificado como microempresa, no está obligado a cumplir con la obligación constitucional, debido a que no tiene la capacidad económica para efectuar dicho cumplimiento, sin que se afecte el giro ordinario de su negocio; conclusiones que se fundamentaron en la jurisprudencia que consideró aplicable en el asunto y argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 109875
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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