CSJ - STL16996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16996-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F 1 presentó contra SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 08001-31-10-006-202200333-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus padres.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F promovió un proceso en contra de N.N.N.N. – hermano de su cónyuge fallecido-, en el que pretendió que se restituyera o devolviera doblada a favor de la masa herencial o sucesión de G.G.G.G - padre de su cónyuge fallecidola suma de $1.634.969.466,35, contenida en los certificados de depósito a término fijo n.° 0472384, 0479880, 0481105, 0479810, 0478180, 0429104, 0478117, 0462369, 0479889 y 0433180; así como los rendimientos financieros e intereses causados y se le sancionara a perder la cuota parte a la que pudiera tener derecho sobre los mismos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por sentencia de 28 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la demandante la impugnó y en sentencia de 25 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. La demandante interpuso recurso de casación, y mediante auto de 10 de febrero de 2025 la sala de Casación civil Agraria y Rural de esta
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. La demandante interpuso recurso de casación, y mediante auto de 10 de febrero de 2025 la sala de Casación civil Agraria y Rural de esta Corte lo admitió y corrió traslado para que se presentara la demanda de casación; allegada la sustentación, en proveído CSJ AC3676-2025 de 8 de julio de 2025, la Sala accionada inadmitió la demanda presentada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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La parte accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el auto de 8 de julio del año en curso, señalando que, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque le dio prevalencia a los requisitos formales de la demanda de casación por encima del derecho sustancial concretado en cabeza del accionante, lo que la llevó a que se perdiera toda esperanza de que en el trámite del recurso extraordinario se revisara la actuación de segunda instancia vulneradora del derecho sustancial. Consideró que la accionada incurrió en un defecto material o sustantivo porque calificó jurídicamente a los artículos 1568 del Código Civil y 822 y 825 del Código de Comercio como normas que no tienen el carácter de ser sustancial, lo cual resultó suficiente para el rechazo del cargo primero de la demanda de casación. Estimó que por ser el estudio y aplicación del precedente de rango constitucional, la accionada debió facilitar su revisión al momento de decidir la demanda de casación, pero tal oportunidad se perdió ante la
cargo primero de la demanda de casación. Estimó que por ser el estudio y aplicación del precedente de rango constitucional, la accionada debió facilitar su revisión al momento de decidir la demanda de casación, pero tal oportunidad se perdió ante la prelación que le dio los requisitos formales. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto CSJ ATC3676-2025 de 8 de julio de 2025 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. El 22 de septiembre de 2025 se asignó el conocimiento del asunto a esta Sala, y a través de su ponente se admitió por auto de 23 siguiente, y ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos del accionante. La Sala Civil, Familia del Tribunal de Barranquilla resaltó que la queja constitucional del accionante se circunscribe únicamente a su desacuerdo con el auto AC3676 de 2025 proferido por la Sala de Casación
La Sala Civil, Familia del Tribunal de Barranquilla resaltó que la queja constitucional del accionante se circunscribe únicamente a su desacuerdo con el auto AC3676 de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que inadmite el recurso de casación, sin que sea imputable vulneración alguna por parte de esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efectos e l
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efectos e l auto CSJ ATC3676-2025 de 8 de julio de 2025 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes del caso y los cargos que se formularon en la demanda de casación, explicó que este recurso extraordinario debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración. Reiteró que la Sala ha sido enfática en mencionar que no todo
introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración. Reiteró que la Sala ha sido enfática en mencionar que no todo desacuerdo con lo decidido en la sentencia del tribunal permite adentrarse en su examen de fondo ya que no se trata de una instancia adicional en la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00 SCLAJPT-11 V.00 que se aborde nuevamente el problema jurídico del proceso donde sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada , con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de éste realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Precisó los casos en los que procede el error de hecho y el error de derecho, esto es, el primero, cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente, se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos o se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. Y el segundo cuando no se equivocó en la constatación material de la existencia del
altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. Y el segundo cuando no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción o viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso, o requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta y cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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Al adentrase en el estudio del cumplimiento de los requisitos de los cargos que invocó, señaló que los casacionistas reprocharon la violación indirecta por error de derecho, de los artículos 1568 inciso segundo y tercero del C.C., el artículo 822 y 825 del Código de Comercio, por la «apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso », aclarando que las normas enunciadas no eran de carácter sustancial, en tanto, ninguna de aquellas «declaran, crean,
normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso », aclarando que las normas enunciadas no eran de carácter sustancial, en tanto, ninguna de aquellas «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas (…)». Señaló que aunque también se acusó la infracción del artículo 1515 del Código Civil, al cual a su segundo aparte se le ha reconocido el carácter sustancial, los demandantes se limitaron a anunciarlo sin explicar la manera en que el precepto pudo ser trasgredido a consecuencia de los yerros endilgados en una acción de distracción de bienes regulada en el artículo 1824 del C.C. y de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa violación en la sentencia de segunda instancia. Resaltó que en el recurso se reprocharon situaciones sobre las cuales el tribunal no hizo ningún pronunciamiento, como: Tuvo por sentado que « por ser constituidos los certificados de depósitos a término fijo conjuntamente, (…) existe entre ellos una solidaridad, motivo por el cual dedujo que cualquiera de ellos estaba legitimado para reclamar de la entidad financiera el correspondiente pago»; que «son dos los titulares separados por la disyuntiva “o”, entendida como la conjunción que denota alternancia o exclusión, que aplicado al caso de los CDT determinó la inferencia que la entidad financiera pudiera pagársela a cualquiera de los beneficiarios, como efectivamente lo hizo », acogiendo la tesis del demandado quien defendió que «cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran
inferencia que la entidad financiera pudiera pagársela a cualquiera de los beneficiarios, como efectivamente lo hizo », acogiendo la tesis del demandado quien defendió que «cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción “o” cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora de modo que a la muerte de una de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario», sumado a que las declaraciones de renta presentadas por el causante en los años 2014 a 2019 apoyaban esa figura. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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Añadió que ambos cargos se enfilaron por la vía indirecta por error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, pero los casacionistas se limitaron a señalar las normas probatorias vulneradas, sin explicar la forma como estas se infringieron y cuál fue el desatino del juzgador en el proceso de aducción, incorporación o valoración jurídica de los medios probatorios que se dicen indebidamente apreciados. También exaltó que se incurrió en entremezclamiento, puesto que: en el primer embate le endilga al Tribunal la vulneración de varias normas por «la apreciación indebida de los elementos de pruebas» por error de derecho, en tanto, « no encontró acreditado la distracción y el ocultamiento de los 10 certificados de Depósitos a Término Fijo (10 CDT), por cuanto con los medios probatorios aportados no encontró criterios de convicción para creer lo contrario, aun habiendo relacionado las pruebas documentales aportadas por
certificados de Depósitos a Término Fijo (10 CDT), por cuanto con los medios probatorios aportados no encontró criterios de convicción para creer lo contrario, aun habiendo relacionado las pruebas documentales aportadas por el demandante», recriminación que debió enfilarse por error de hecho. Señaló que se citó el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pero no se hizo la labor de contraste con la inferencia que de tal probanza extrajo el Tribunal, ni cuál fue la interpretación errónea que hizo de esta. Consideró que se reprochó que no se decretó en primera instancia la práctica de una inspección judicial, y aunque requirió nuevamente su práctica ante el ad quem también lo desestimó, «lo cual lo cual «parecería más un reclamo por no decretar pruebas que por la apreciación de las oportunamente recaudadas, lo que se aleja por completo de la esencia de la causal invocada». Afirmó que si se entendiera que el reparo está en la falta de valoración conjunta de los distintos medios de prueba tampoco se podrían considerar cumplidas las formalidades que este tipo de reproche exige, porque no basta con que el recurrente manifieste de forma general lo que 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00 SCLAJPT-11 V.00 halló o no probado el tribunal, sino que se requiere que se individualicen todos los medios que militaban en el expediente y que fueron apreciados de manera separada o aislada, sin buscar los puntos de encuentros o
SCLAJPT-11 V.00 halló o no probado el tribunal, sino que se requiere que se individualicen todos los medios que militaban en el expediente y que fueron apreciados de manera separada o aislada, sin buscar los puntos de encuentros o desencuentros, que a la luz de las reglas de la sana critica hubieran permitido una solución al caso distinta a la contenida en la sentencia. Asimismo, puso de presente que también se hicieron reproches en contra de la sentencia de segunda instancia, lo cual va en contravía del artículo 334 del Código General del Proceso, puesto que el recurso extraordinario de casación procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales en segunda instancia. Por lo anterior, consideró que se debía inadmitir el recurso propuesto porque se desatendieron las exigencias formales para argüir la infracción indirecta por errores de derecho, en la medida que, no demostraron como correspondía la existencia de errores en el decreto, práctica o valoración jurídica de las pruebas o ante un presunto dislate por no valoración conjunta, a más que no se hizo esfuerzo alguno en individualizar los medios probatorios que mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó para perfilar su determinación y exponer su propia versión de las mismas En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró bien denegada la alzada. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00 SCLAJPT-11 V.00 valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02069-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11