CSJ - STL16997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16997-2024 Radicado n.° 109879 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RUBÉN DARÍO ROJAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, relató que suscribió dos pagarés a favor del Banco Colpatria Multibanca S.A., -hoy Scotiabank Colpatria-. El primero de ellos, el n.° 1008008848 – 4573170011519774 – 5536620053902679Radicado n.° 109879 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de octubre de 2014 por valor de $155.205.055 y, el segundo, el n. °104110001128 de 1.° de diciembre de 2016 por $175.000.000, obligaciones respecto de las cuales constituyó hipoteca abierta en primer grado y sin límite de cuantía en favor de dicha entidad bancaria sobre el
obligaciones respecto de las cuales constituyó hipoteca abierta en primer grado y sin límite de cuantía en favor de dicha entidad bancaria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.°040-424692. Refiere que debido al incumplimiento en los pagos de las cuotas de dichos créditos, el banco promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $407.653.964 por concepto de capital e intereses de mora. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, quien por medio de auto de 13 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma referida y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n. °040-424692. Por último, ordenó notificar dicha providencia a los ejecutados de acuerdo con lo regulado en los artículos 290 a 296 del Código General del Proceso y que se hiciera entrega de la copia de la demanda y sus anexos para el traslado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente y debido a su no comparecencia al proceso, por medio de auto de 17 de febrero de 2022, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y a la entidad ejecutante que presentara la liquidación del crédito correspondiente. Adujo que el 8 de agosto de 2023 promovió incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, a través de providencia de 12 de octubre de 2023, el juez de conocimiento declaró «no probada» la causal de
Adujo que el 8 de agosto de 2023 promovió incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, a través de providencia de 12 de octubre de 2023, el juez de conocimiento declaró «no probada» la causal de nulidad invocada, pues explicó que la ejecutante aportó un certificado 2Radicado n.° 109879 SCLAJPT-12 V.00 expedido por la empresa de mensajería «Ammensajes», que demostró que el mensaje de notificación se «envió» el 22 de octubre de 2021 a la dirección electrónica dariorojas20@hotmail.com. Señaló interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 25 de enero de 2024, el juez de conocimiento no repuso y concedió la alzada. Agregó que a través de auto de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión cuestionada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no valoraron debidamente las pruebas que se aportaron al expediente, las cuales daban cuenta de que «nunca» recibió ningún correo electrónico de notificación relacionada con dicho proceso ejecutivo. Agregó que si bien la ejecutante aportó una constancia de notificación, la misma «no es una constancia de la notificación vía email que es un COTEJO …, no es una constancia que REPRESENTE UNA CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN O UN ACUSE DE RECIBIDO, tal como lo establece la ley 2213 de 2022, en su artículo 8».
que es un COTEJO …, no es una constancia que REPRESENTE UNA CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN O UN ACUSE DE RECIBIDO, tal como lo establece la ley 2213 de 2022, en su artículo 8». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de septiembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo referido. 3Radicado n.° 109879
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, la Jueza Segunda Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., entidad acreedora del crédito en controversia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues alegó que no se
acreedora del crédito en controversia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues alegó que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109879
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109879
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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109879
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En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada señaló la diferencia entre los actos de notificación y traslado; respecto al primero, manifestó que señala «el comienzo del cómputo del término derivado de la determinación notificada o bien para que la misma quede ejecutoriada», mientras que la segunda es el término previsto para que una parte analice la demanda y, si a bien lo tiene, se pronuncie respecto a ella, en el caso del demandado. En esos términos, refirió que en la actualidad el ordenamiento jurídico autoriza que la notificación de la primera providencia se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso o en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Así, precisó que respecto a esta última norma, la jurisprudencia ha entendido que si se hace por medios electrónicos, la notificación se entiende surtida dos días siguientes al «envío» de las diligencias, «siempre
Así, precisó que respecto a esta última norma, la jurisprudencia ha entendido que si se hace por medios electrónicos, la notificación se entiende surtida dos días siguientes al «envío» de las diligencias, «siempre y cuando el iniciador recepcionara acuse de recibo, como lo prevé el artículo 292 del Código General del Proceso». En ese orden, explicó que, respecto a dicho acuse, la jurisprudencia ha dicho que existe libertad probatoria, entre ellos, capturas de pantalla de 7Radicado n.° 109879
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WhatsApp con «doble chulo» o certificación emitida por una empresa de servicio postal autorizado. Como fundamento de lo anterior, citó la decisión CSJ STC16733-2022. Luego, refirió que la última sentencia referida estableció que la notificación se entiende surtida a los dos días siguientes al «envío» del mensaje, mientras que el traslado es el «plazo derivado de la providencia notificada y que comienza cuando se acredita acuse de recibo o se puede por otro medio constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje». Así, indicó que al ser figuras diferentes la forma de cuestionarla también lo era, pues respecto a la primera, era necesario alegar la ocurrencia de la causal 8.ª que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que para la segunda se debía hacer uso de los recursos ordinarios que establecía la ley. No obstante, explicó que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado respecto a la interpretación precisa que debe darse al Decreto
recursos ordinarios que establecía la ley. No obstante, explicó que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado respecto a la interpretación precisa que debe darse al Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y determinó que: […] el acuse de recibo no es un requisito sine qua non para que se entienda surtida la notificación, pues, la norma trae una presunción que se deriva del acto de envío y, en todo caso, cuando del traslado de se trata, el acuse de recibo puede ser reemplazado por cualquier otro mecanismo que permita constatar que el destinatario del mensaje tuvo acceso a él […]. En ese contexto, y respecto al caso concreto, refirió que en un primer momento el actor solicitó que se declarara la nulidad bajo el argumento que la empresa de mensajería «Ammensajes» -compañía que escogió la ejecutante para efectos de notificaciónindicó que el destinatario no había 8Radicado n.° 109879 SCLAJPT-12 V.00 acusado recibido del mensaje, razón por la cual «no fue notificado del proceso». No obstante, explicó que el acuse de recibo no es un presupuesto de estricto rigor o requisito condicional del acto de notificación, «si no eventualmente de traslado», pues dicho acuse no afecta el enteramiento de la providencia, especialmente porque a partir de dicha notificación «se constató que el mensaje fue entregado al destinatario –demandado– y que estuvo disponible para su apertura desde «el 22 de octubre de 2022 a las 17:34:11 hasta el 2021-11-09 23:50:05».
constató que el mensaje fue entregado al destinatario –demandado– y que estuvo disponible para su apertura desde «el 22 de octubre de 2022 a las 17:34:11 hasta el 2021-11-09 23:50:05». Agregó que el demandado no desconoció haber recibido el mensaje, pues en su escrito de nulidad manifestó que «el asunto jurídico a tratar no es si se notificó o no se notificó, el problema jurídico es desde cuando se le contabilizan los términos para que conteste la demanda». Así, determinó que el demandado sí recibió la comunicación a través de la cual se produjo la notificación cuestionada y que ahora su cuestionamiento se relacionada con el plazo o tiempo en que estuvo disponible el mensaje para su consulta, a lo que reseñó que « según lo alegado no se le otorgó con exactitud el término de traslado». En ese orden, concluyó que en el caso concreto, la indebida notificación -causal de nulidad establecida en la leyno se produjo, pues lo que el ahora accionante realmente cuestionó fue el acto de traslado. Con todo, refirió que independientemente de las circunstancias que rodearon el tiempo en que la demanda y sus anexos estuvieron disponibles 9Radicado n.° 109879 SCLAJPT-12 V.00 para su acceso y descarga, lo cierto es que «el mensaje con el cual se pretendió enterar al demandado del mandamiento de pago fue debidamente entregado en correo electrónico que el demandado no desconoció que fuera suyo». Por último, concluyó que pese a que el ahora accionante promovió
debidamente entregado en correo electrónico que el demandado no desconoció que fuera suyo». Por último, concluyó que pese a que el ahora accionante promovió un incidente de nulidad por indebida notificación en el que alegó la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que todo su cuestionamiento realmente se encaminó a cuestionar el tiempo que tuvo para ejercer su derecho de defensa y no directamente la práctica de la notificación, la cual -advirtió- se realizó confirme a las normas aplicables. Bajo los anteriores argumentos, el ad quem confirmó el auto de 12 de octubre de 2023. En tal perspectiva, se aprecia que contrario a lo dicho por el Tribunal accionado, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ STL6977-2024, ha manifestado que el acto de notificación no se agota con el simple envío del mensaje de datos, pues lo cierto es que debe acreditarse la entrega del mismo a su destinatario, bien sea con el acuse de recibido de este último o por cualquier otro medio que así lo refiera. Ello, en los siguientes términos: Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el
términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino. 10Radicado n.° 109879
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Pese a lo anterior, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega, pues, en todo caso, el Tribunal accionado afirmó que se demostró que el mensaje de datos que el demandante remitió al correo del demandado si fue entregado en debida forma, luego el hecho de que se aportara el acuse de recibido no desacreditaba la notificación de entrega que aportó el ejecutante. Además, se tiene que en el proceso referido, el ejecutado al sustentar la alzada que interpuso contra la decisión que no accedió a declarar la nulidad de lo actuado, no cuestionó la notificación del proceso, sino que dirigió su reparo respecto al momento desde el cual inició a contar el término de traslado, circunstancia que en esta oportunidad no se alegó. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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