CSJ - STL16997-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16997-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01 Acta extraordinaria n.°074
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la impugnación que SSSS y. LLLL1 actuado en nombre propio y en representación de la meno r hija JJJJ interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes instauraron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia,
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del padre o la madre demandante que actúa en nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial de tutela y los documentos allegados al plenario, se extrae que Osvaldo de Jesús Mena Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Aseos Colombianos Asecolba SA y la AFP Protección SA con el fin
Del escrito inicial de tutela y los documentos allegados al plenario, se extrae que Osvaldo de Jesús Mena Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Aseos Colombianos Asecolba SA y la AFP Protección SA con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera y, como producto de ello, se le cancelaran las acreencias laborales correspondientes y, a la segunda entidad, se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de B arranquilla bajo el radicado n.º 08001-31-05-003-2016-00499-00 que, después de s urtir el trámite de rigor, mediante fallo de 02 de agosto de 20 18, condenó a AFP Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante desde el 19 de noviembre de 2013 por cuantía inicial de $589.500, más el retroactivo pensional de $41.801.630 adeudado hasta el 30 de julio de 2018 debidamente indexado, y ordenó incluirlo en la nómina de pensionados. Asimismo, condenó a Asecolba SA al pago de cesantía ($625.706), intereses de cesantía ($75.085), primas de servicio ($1. 426.062) y vacaciones ($713.031), todas indexadas, además de una suma diaria de $21.478 desde el 13 de abril de 2015 hasta el pago efectivo, que a la fecha de sentencia ascendía a $25.537.342.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
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desde el 13 de abril de 2015 hasta el pago efectivo, que a la fecha de sentencia ascendía a $25.537.342.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
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Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la s demandadas presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que se condenaba a la demandada Aseocolba SA a cancelar al actor por concepto de cesantía la suma de $478.331. Asimismo, revocó la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Protección SA radicó mecanismo judicial de casación, por lo que, la Sala de Casación Laboral en providencia CS J AL4794-2021, tuvo al menor J JJJ, representado por su madre LLLL, en su condición de hijo de Osvaldo de Jesús Mena Sierra quien falleció el 13 de septiembre de 2021, como sucesor procesal dentro del juicio de la referencia. En la misma determinación, se estableció que se aceptaba el desistimiento del mencionado remedio extraordinario promovido por la AFP enjuiciada.
Los petentes afirmaron que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y, recalcaron que, ocho meses después, en proveído de 11 de octubre del mismo año, esta última
por el superior y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y, recalcaron que, ocho meses después, en proveído de 11 de octubre del mismo año, esta última autoridad judicial hizo lo mismo y fijó las agencias en derecho de primera instancia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
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Los actores e xpresaron que el 07 de octubre de 2022, AFP Protección SA notificó a su apoderada judicial del cumplimiento de la sentencia y , consecuentemente, reconocimiento de la pensión de invalidez a su padre Osvaldo de Jesús Mena Sierra, con liquidación del retroactivo pensional desde el 19 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2022, lo cual quedó suspendido hasta que se allegaran los documentos para acreditar que eran beneficiarios, por lo que el 16 de febrero de 2023 radicaron la documentación. Como consecuencia de lo anterior la AFP Protección SA les reconoció pensión de sobreviviente en equivalencia del 50% a los actores.
Los promotores a dujeron que el 09 de agosto de 2023 presentaron ante el Juzgado de conocimiento solicitud de cumplimiento de la sentencia que «hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había sido resuelta». Asimismo, destacaron que AFP Protección SA pagó el retroactivo pensional pendiente constituyendo título judicial a cuenta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en Banco Agrario de Colombia el 12 de marzo de 2024 por valor de $103.174.502.
El 11 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del
Barranquilla en Banco Agrario de Colombia el 12 de marzo de 2024 por valor de $103.174.502.
El 11 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a las entidades demandadas informar si la parte actora había presentado solicitud para el cumplimiento de lo resuelto. Una semana después, el 18 de enero del mismo año, Aseocolba SA manifestó conocer el deceso de Osvaldo de Jesús Mena Sierra, aunque precisó que ninguna persona había requeridoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 5 la ejecución del fallo; por su parte, AFP Protección SA aportó la constitución del título judicial correspondiente.
Posteriormente, el 11 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Laboral accionado reconoció la sucesión procesal a favor de los descendientes del causante, exceptuando al menor JJJJ, argumentando que el mandato otorgado a la apoderada carecía de facultades para representarlo y no se probó parentesco consanguíneo. No obstante, el 24 de julio siguiente, el mismo despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior, señalando que la sucesión procesal del infante había sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual suprimió el numeral cuarto de la decisión impugnada.
Entre el 25 y 30 de julio, así como el 27 de agosto de 2024, se radicaron peticiones orientadas a expedir orden de pago y efectuar la entrega de los títulos judiciales.
Entre el 25 y 30 de julio, así como el 27 de agosto de 2024, se radicaron peticiones orientadas a expedir orden de pago y efectuar la entrega de los títulos judiciales. Adicionalmente, el 30 de agosto y el 09 de noviembre de 2024, Aseocolba SA requirió la liquidación del monto adeudado. Finalmente, los días 14 y 18 de febrero, junto con el 4 de junio de 2025, se reiteraron las peticiones para la ejecución de lo ordenado en el pronunciamiento judicial.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada le dé celeridad a su requerimiento a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 09 de agosto de 2023, así como la petición de pago del título judicial en Banco Agrario por valor deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 6 $103.174.502 depositado por AFP Protección SA por concepto de retroactivo pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el despacho tutelado informó que en el proceso ordinario laboral iniciado por Osvaldo Mena
intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el despacho tutelado informó que en el proceso ordinario laboral iniciado por Osvaldo Mena Sierra contra Aseocolba S.A. y AFP Protección SA (CUI 08001-31-05-010-2016-00499-00) se profirieron fallos en 2018 y 2019. Después, mediante autos de 2022 y 2024, se acató lo decidido, reconocer la sucesión procesal y negar como sucesor a JJJJJ, siendo esta la última actuación registrada.
Respecto a la tutela indicó que, aunque los accionantes pedían resolver sus solicitudes, no era el momento procesal porque faltaba liquidar costas. Por ello, concluyó que debía declararse la improcedencia del amparo por presentarse un hecho superado.
La administradora AFP Protección S.A. sostuvo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales seRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 7 atribuye únicamente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que no existe vínculo alguno de esa entidad con los hechos discutidos. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse relación entre su actuación y la controversia planteada en la acción de tutela.
El despacho judicial accionado, a través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2025, dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal demandado el 21 de julio del mismo año, rindiendo informe pormenorizado sobre las
El despacho judicial accionado, a través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2025, dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal demandado el 21 de julio del mismo año, rindiendo informe pormenorizado sobre las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral radicado bajo el número 08001 -31-05-010-2016-00499-00, adelantado por Osvaldo Mena Sierra (Q.E.P.D.) contra Aseocolba y Protección SA.
En dicho reporte precisó que el asunto fue dirimido en primera instancia el 2 de agosto de 2018 y confirmado en segunda el 13 de septiembre de 2019; asimismo, relacionó las gestiones de cumplimiento realizadas en octubre de 2022, el reconocimiento de los h erederos procesales efectuado en abril de 2024 y la expedición del mandamiento ejecutivo el día de presentación del informe.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia constitucional de la acción tutelar por configurarse carencia actual de objeto y superación del hecho inicialmente vulnerador.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró carencial actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver las solicitudes formuladas, lo que dejó sin materia la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte
las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver las solicitudes formuladas, lo que dejó sin materia la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 9 ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.
supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.
En el presente asunto, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, el examen de esta sala se circunscribirá a determinar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, no le ha dado celeridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 9 de agosto de 2023, así como la petición de pago del título judicial en Banco Agrario por valor de $103.174.502 depositado por AFP Protección SA por concepto de retroactivo pensional.
Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras , se advierte lo siguiente:
- El Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla dictó sentencia el 02 de agosto de 2018; la Sala Laboral d el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió la apelación el 13 de septiembre de 2019; la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 10 aceptó el desistimiento de AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 2021 y devolvió el expediente; finalmente, el 11 de octubre de 2022 el juzgado acató esa decisión y fijó agencias en derecho, dentro de la tutela radicada con el número 08001220500020251020300.
- El 09 de agosto de 2023 se solicitó al juzgado accionado el cumplimiento de la sentencia y el
en derecho, dentro de la tutela radicada con el número 08001220500020251020300.
- El 09 de agosto de 2023 se solicitó al juzgado accionado el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de la sucesión procesal a favor de los hijos de la parte demandante.
- El 11 de enero de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a las entidades demandadas informar si la parte demandante había presentado solicitud de cumplimiento.
- El 18 de enero de 2024 Aseocolba SA informó tener conocimiento del fallecimiento de Osvaldo de Jesús Mena Sierra, pero señaló que nadie había solicitado la ejecución de la sentencia; por su parte, AFP Protección SA allegó constitución de título judicial.
- El 11 de abril de 2024 el Juzgado Décimo Laboral accionado reconoció la sucesión procesal en favor de los hijos de la parte demandante, salvo respecto del menor JJJJ, aduciendo que el poder conferido a la apoderada no incluía facultades para representarlo y no se acreditaba vínculo de consanguinidad.
- El 24 de julio de 2024 el mismo juzgado resolvió elRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 11 recurso de reposición contra el auto anterior, indicando que la sucesión procesal del menor había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual dejó sin efecto el numeral cuarto de la providencia recurrida.
- Entre el 25 y el 30 de julio y el 27 de agosto de
la sucesión procesal del menor había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual dejó sin efecto el numeral cuarto de la providencia recurrida.
- Entre el 25 y el 30 de julio y el 27 de agosto de 2024 se radicaron solicitudes encaminadas a librar mandamiento de pago y entregar los títulos judiciales.
- El 30 de agosto y el 09 de noviembre de 2024
Aseocolba SA pidió liquidación de lo adeudado.
- Los días 14 y 18 de febrero y 4 de junio de 2025 se reiteraron solicitudes de cumplimiento de la sentencia.
- El juzgado accionado, en providencia de 28 de julio
de 2025, señaló:
Verificado el informe secretarial que antecede, inclúyase como agencias en derecho de primera instancia la suma equivalente a 1 SMMMLV para el año 2018, en porcentaje de 50% a cargo de cada una de las vencidas, PROTECCIÓN S.A. y ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA, en la correspondiente liquidación de costas que se practicará por secretaría. Lo anterior de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 366 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, y en virtud del artículo 145 del CP.
- El despacho tutelado, en auto de 11 de septiembre de 2025, notificado el día siguiente por estados, resolvió:
PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra de la ejecutada ASEOCOLBA S.A. y a favor de la masa sucesoral del señor OSVALDO DE JESÚS MENA SIERRA, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra de la ejecutada ASEOCOLBA S.A. y a favor de la masa sucesoral del señor OSVALDO DE JESÚS MENA SIERRA, por los siguientes conceptos: • Cesantías: $478.331, suma que indexada a septiembre de 2025 asciende a $951.413,38.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 12 • Intereses a las cesantías: $75.085, suma que indexada a septiembre de 2025 asciende a $114.170,03. • Primas de servicio: $1.426.062, suma que indexada a septiembre de 2025 asciende a $2.168.398,74. • Vacaciones: $713.031, suma que indexada a septiembre de 2025 asciende a $1.084.194,87. • Agencias en derecho: $390.621,00.
SEGUNDO: Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la parte ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a la ejecutada ASEOCOLBA S.A., en los términos previstos por el artículo 108 del CPTSS, en concordancia con los artículos 290, 291, 292 y 301 del
Código General del Proceso.
CUARTO: No acceder a la solicitud de entrega de títulos judiciales formulada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Póngase a órdenes de la masa sucesoral del señor
formulada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Póngase a órdenes de la masa sucesoral del señor OSVALDO DE JESÚS MENA SIERRA el depósito judicial n.° 416010005212825, por valor de $103.163.732.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que el juzgado emitió el auto de 11 de septiembre de 2025, en el que libró mandamiento de pago contra Aseocolba S.A. y a favor de la sucesión de Osvaldo de Jesús Mena Sierra, por cesantías, intereses, primas, vacaciones y agencias en derecho, con valores indexados a septiembre de 2025, ordenando el pago en cinco días, la notificación personal a la ejecutada, negando la entrega de títulos judiciales solicitada por la parte actora y disponiendo poner a órdenes de la sucesión el depósito judicial por $103.163.732, de ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto porRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10203-01
SCLAJPT-12 V.00 13 hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
En ese orden, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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