CSJ - STL16998-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16998-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16998-2023 Radicado n.° 105361 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, defensa y los que denominó «contradicción de la prueba, seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial efectiva».
Para respaldar su petición, narró que la fiscal sexta seccional de Quibdó le imputó la comisión de los delitos de celebración de contratosRadicado n.° 105361 SCLAJPT-12 V.00 sin el lleno de los requisitos legales y peculado por apropiación, toda vez que el contrato n.° 004 de 2003 que suscribió como alcalde municipal de Istmina– Chocó, carecía de objeto contractual y no se surtió con el trámite previsto en la Ley 80 de 1993. Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Penal del Circuito de
Istmina– Chocó, carecía de objeto contractual y no se surtió con el trámite previsto en la Ley 80 de 1993. Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Penal del Circuito de Istmina, quien mediante fallo de 20 de enero de 2011, lo absolvió de los cargos imputados, pues concluyó que: i) el ente acusador no había demostrado la comisión del delito de peculado y ii) el contrato n. °004/2003, al ser uno de aseguramiento en salud, se regía por la Ley 100 de 1993, es decir, por medio de una norma de derecho privado. Señaló que la fiscal sexta seccional de Quibdó presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante providencia de 13 de septiembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó y, en su lugar, lo declaró legalmente responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y lo condenó a 199.5 meses de prisión, multa de $497.574.3760 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 199.5 meses, pues consideró que el contrato referido, por su cuantía, se regía por la Ley 80 de 1993 y no por la Ley 100 de 1993. Agregó que además, con el contrato, era obligatoria la presentación de la base de datos o listado de pacientes que debía atender la EPS, requisito que había incumplido el accionante. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la
Agregó que además, con el contrato, era obligatoria la presentación de la base de datos o listado de pacientes que debía atender la EPS, requisito que había incumplido el accionante. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de sentencia CSJ SP16205-2014 de 26 de noviembre de 2014, la homóloga Sala de Casación Penal no la casó, toda vez que de las pruebas del expediente no era posible concluir 2Radicado n.° 105361 SCLAJPT-12 V.00 que hubiese aportado, con el contrato n.° 004 de 2003, el listado o base de datos de afiliados a los que debía atender la EPS contratada, razón por la cual su celebración no estaba debidamente sustentada. Refirió que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado con fundamento en que con posterioridad a la fecha en que este se emitió aparecieron nuevas pruebas que no habían sido valoradas, razón por la cual, mediante providencia CSJ SP1050-2020 de 3 de junio de 2020, esa misma Sala de Casación lo declaró infundado, pues con tales medios de convicción no logró desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del contrato celebrado. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el contrato n.° 004/2003 se regía por la Ley 100 de 1993, comoquiera que tenía como objeto la prestación de servicios de salud. Además, censuró que previo a la decisión de segunda instancia, nunca se le imputaron cargos por la inexistencia de la base de datos de los beneficiarios, pese a que la misma sí se aportó con el contrato suscrito.
salud. Además, censuró que previo a la decisión de segunda instancia, nunca se le imputaron cargos por la inexistencia de la base de datos de los beneficiarios, pese a que la misma sí se aportó con el contrato suscrito. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias CSJ SP16205-2014 de 26 de noviembre de 2014 y CSJ SP10502020 de 3 de junio de 2020, por medio de las cuales la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación y revisión, respectivamente. En su lugar, requirió que se les ordenara a la accionada que profieran una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que se confirme la decisión absolutoria de primera instancia. 3Radicado n.° 105361
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 25 de octubre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante del término concedido, la fiscal sexta seccional de Quibdó solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado,
controvertido, para que ejerciera su derecho de defensa. Durante del término concedido, la fiscal sexta seccional de Quibdó solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues manifestó que asumió dicho cargo el 5 de mayo de 2023 y no fue la funcionaria que investigó la comisión de la conducta del accionante, sin embargo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y concluyó que el actuar de quien para la época fungía como fiscal sexta seccional de Quibdó no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia relacionó la resolutiva de dicha providencia y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que alegó el accionante. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que desconoció el requisito de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas se profirieron el 13 de agosto de 2012 y 3 de junio de 2020, «es decir, hace más de 3 años». Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 105361
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y
invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
No obstante, mediante memoriales de 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, la apoderada del accionante adicionó su impugnación e indicó que contrario a la consideración del a quo, la acción constitucional si cumplía el requisito de inmediatez y para sustentar su dicho, se apoyó en la sentencia CSJ SP309-2023.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en 5Radicado n.° 105361 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y
5Radicado n.° 105361 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióF después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. AsíF, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíF como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente caso, el accionante cuestiona las providencias judiciales CSJ SP16205-2014 y CSJ SP1050-2020 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de noviembre de 2014 y el 3 de junio de 2020, en el trámite de los recursos de casación y revisión que originaron la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 105361
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No obstante, la Sala considera que el amparo invocado desconoce el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se notificaron las sentencias cuestionadas - 27 de noviembre de 2014 y el 26 de junio de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que se advierta la configuración de alguna de
esto es, 24 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
7Radicado n.° 105361
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicado n.° 105361
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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